REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1993-16.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J.A.T.E (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17Ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA 1º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.


Visto que en fecha (25-06-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00579-2016, se fija la Audiencia Oral del investigado .A.T.E (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente J.A.T.E (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día viernes 24-06-2016, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad UP 01 cuadrante 6 por el alto de Soapire, una vez que realizaban patrullaje preventivo específicamente en el Terminal de pasajeros de esa localidad, recibieron una llamada radiofónica por parte de la sala de comunicaciones por el despachador de guardia el mismo manifestándole que se trasladara al modulo de alto ya que hacia espera una ciudadana LUISA y un adolescente C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual estaba formulando un denuncia por un Hurto de una Tablet marca LENOVO, que era de su hijo y que sabían quien era la persona que había cometido el hecho, que el mismo era un vecino de nombre J ( identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo le manifestó a la ciudadana y al adolescente que los acompañara hasta donde se encontraba el ciudadano en conflicto esto con la finalidad que no los señalara para lograr la aprehensión, se constituyo una comisión hasta la dirección descrita por la ciudadana una vez al llegar a la residencia tocaron la puerta del inmueble saliendo de la misma un adolescente quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud evasiva y esquiva por lo que entraron a la vivienda y de inmediato procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, al adolescente no logrando incautarle, ninguna evidencia de interés criminalistico, para el momento, el mismo manifestó que haría entrega de la Tablet marca LENOVO que había hurtado de la residencia, de libre coacción, haciendo entrega al funcionario una Tablet con las siguientes características: TABLET PC, MARCA LENOVO, MODELO NAME 60029, FCC ID: 057A3000F, IC: 10407A-300F,SERIAL HA046E5W (64), CON RESPECTIVA BATERIA INCORPORADA, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: T.E.J.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de lo antes expuesto y que se encontraban en presencia de un hecho punible, procedieron a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, seguidamente realizaron llamada al Ministerio Publico para manifestarle lo sucedido. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numerales 1º del Código Penal. Es por ello el Ministerio Publico solicita se sigan las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, asimismo solicito al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c”. Es todo...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “No, le doy mi palabra a mi Defensora”. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vistas las actas que rielan en el expediente y oída las exposición del Ministerio Público esta Defensa en principio invoco en base a las garantías de libertad contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 Ordinal 2, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea impuesto a mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, igualmente esta defensa solicita se establezca un acuerdo conciliatorio, en virtud de que el adolescente voluntariamente devolvió el objeto (Tablet), producto de esta imputación.Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numerales 1º del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica referente a la nulidad de la aprehensión, este Tribunal la DESESTIMA por cuanto la aprehensión del adolescente se produjo a consecuencia de una denuncia formulada previamente. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B“,C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) Se hace entrega del adolescente a su representante legal presente en sala, 2°) El adolescente deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, una vez a la semana por un lapso de tres meses a partir del LUNES 04-07-2016 y 3º) El adolescente deberá reinsertarse al sistema educativo o al sistema licito de trabajo. El Tribunal ACUERDA la solicitud realizada por la defensa pública y la Vindicta Publica. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y treinta del medio día 12:30 p.m…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.
EXP: 1993-16.-
JG/yg.-