REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-540-16.

SOLICITANTES: CARMEN GRACIELA GARCIA VILLANUEVA y EDMUNDO JOSE RUIZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.998.075 y V-10.887.357, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.777.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos CARMEN GRACIELA GARCIA VILLANUEVA y EDMUNDO JOSE RUIZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.998.075 y V-10.887.367, respectivamente, asistidos por el abogado Marilu Hernández de Rausseo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.777, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 3 y su vto, folios 3 hasta el folio 4, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Las Brisas, Zona 4, Comunidad Simón Bolívar, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ISAIR AIDER MARIA, de 22 años de edad, así como ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 14 de Septiembre del 1999, por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes utes supra identificados. Folio 6 y su vto.

Este Tribunal dicto auto de recibido el 09 de Diciembre del 2016, y por cuanto se evidencio la falta de un recaudo se insto a los solicitantes a consignar el mismo, en un lapso no mayor a diez (10) días de Despacho, para que fuera tramitada la admisión de la presente solicitud.

Este Tribunal visto el recaudo consignado dictó auto de admisión el 02 de Febrero del 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 10 y su vto.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-06-2016, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folio 12.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN GRACIELA GARCIA VILLANUEVA y EDMUNDO JOSE RUIZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.998.075 y V-10.887.367, respectivamente, en fecha Catorce (14) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1992) por ese Despacho según acta N° 03 y su vto, folios 3 hasta el folio 4..

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.


En esta misma fecha, y siendo las (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.




EXP. Nº: D-185-A-540-16.
JG/jgb/yg.-