REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-564-16.

SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y CARMEN TERESA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.718.724 y V-3.566.896, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA TORRES, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.777.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y CARMEN TERESA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.718.724 y V-3.566.896, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 218.073, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas del Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 145 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Curaciripa, Sector C, Parte Alta, Escalera La Mora, Casa Nº 47, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: FRANCY DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, INGRID MARIBEL FERNANDEZ DE PEREZ, ALEXANDRA FERNANDEZ MEJIAS, KEILA FERNANDEZ MEJIAS, DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.885.927, V-9.887.843, V-9.891.543, 16.803. 027 y 18.390.480, así como ambos cónyuges declaran que poseen un bien en común que liquidar, pues si existen gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de Enero del año Mil Novecientos 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 10 de Noviembre del 2015, por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes utes supra identificados. Folio 12.

Este Tribunal dicto auto de recibido el 09 de Marzo del 2016, y por cuanto se evidencio la falta de recaudos se insto a los solicitantes a consignar los mismo, en un lapso no mayor a diez (10) días de Despacho, para que fuera tramitada la admisión de la presente solicitud.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 26 de Abril del 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 16 y su vto.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-06-2016, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folio 18.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y CARMEN TERESA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.718.724 y V-3.566.896, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas del Estado Miranda del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1966) por ese Despacho según acta N° 05 y su vto.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. José Gregorio Betancourt.

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,

Abg. José Gregorio Betancourt.


EXP. Nº: D-185-A-564-16.
JG/jgb/yg.-