REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1973-16.

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: M. (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP)
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. YAMILET SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE BETANCOURT.

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de JUNIO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación para ambos adolescentes el tipo penal de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el tipo penal de AUTOR del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Yamileth Sánchez Defensora Pública, los adolescentes y la representante legal del adolescente V.C.S.J ciudadana D.N.C.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 28 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, el adolescente M.A.P.P. (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, transitaba a pie por la bajada de La Vega, adyacente a una ferretería de la población de Cúa del Municipio Urdaneta de Estado Miranda, cuando se le acercaron dos ciudadanos, uno portando como vestimenta con pantalón negro, con franela azul, de rayas blancas y el otro tenía un suéter azul con un short, cuado el que vestía un pantalón negro con franela azul de rayas blancas le dice textualmente “Dame el Teléfono o te meto un tiro” y procede quien portaba un arma de fuego tipo (revólver) apuntar a la víctima, por lo que la víctima le hizo entrega del teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo G6620, serial número A6A4TB1282307851 con su respectiva batería, saliendo en veloz huida y a escasos metros funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial de la Policía Municipal de Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, para el momento que se desplazaban por la Urbanización Santa Rosa, fueron abordados por un adolescente quien se identificó como MOISES, de 16 años de edad, quien les señaló dos (02) ciudadanos, quienes se desplazaban en veloz carrera con dirección para la calle principal del sector La Vega los mismos portando como vestimenta la indicada por la víctima igualmente denuncia que dichos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEY de color negro bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que le indicaron se trasladara hasta la sede de ese Despacho, mientras proceden con la persecución de los ciudadanos en mención, siendo alcanzados en el sector La Vega al lado de la Escuela Emilio Crespo donde le dan la voz de alto la fue acatada por estos y al momento de la inspección personal les fue incautado al ciudadano que vestía pantalón negro con franela azul de rayas blanca, entre la pretina del pantalón y la piel, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color gris, sin marca ni serial visible con empuñadura fabricada en madera, y al ciudadano que vestía suéter azul y short tipo blue jeans se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un (01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6620, color NEGRO, serial A6A4TB1282307851, con su respectiva batería, quedando identificados como V.C.S.J. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) (quien vestía pantalón negro, franela azul de rayas blanca) de 17 años de edad y G.M.W.A. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) (quien vestía suéter azul y short tipo blue jeans) de 16 años de edad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada de los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y párale adolescente V.C.S.J el tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se les aplique la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de autos de su pertenencia (teléfono celular) es un hecho punible, proseguible de oficio de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista del testigo presencial del hecho, las experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29-03-2016, signado con el Nº 9700-053-203. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Oficial Agregado Salcedo Mervis, Oficial Ortuño Richard, Oficial Solórzano Jhonny, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº CCPU-PM 049-2016 de fecha28-03-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIGOS: Declaración del adolescente MOISES, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2016, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDIGO LEGAL, de fecha 29-03-2016, signado con el Nº 9700-053-203, suscrito por el Detective Oliver Jaimes adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa de los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ambos adolescentes se encuentra sumida dentro los tipos penales de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Es todo…”

Seguidamente le fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1) W.A.G.M “Desde un principios nosotros cuando vinimos dimos nuestra declaración Wilmer García y mi persona desde la primera abogada que nos presento no era misma ropa con la que yo tenia y cuando yo llegue ya tenia arrestado y le pregunte al policía que estaba pasando con mi compañero Soliver y el oficial me dijo acompáñame yo no tenia nada y yo llegue fue a preguntar que pasaba ahí y me arrestaron”. Es todo…” y 2) S.J.V.C”Que si íbamos Wilmer y mi persona y agarre y le dije dame el teléfono pero fue jugando y chalequiando y la jeva me dijo a que no le quitas el teléfono y yo se lo quite y luego el salio corriendo a buscar a los policías asustado y cuando yo se lo fui a entregar me arrestaron”. Es todo…

Seguidamente la Defensa Publica le pide la palabra al Tribunal para interrogar al adolescente S.J.V.C ¿Si para el momento que le dijo a la presunta victima que le diera el teléfono se encontraba W.A.G.M? CONTESTO: “Que no, que cuando llego ya los policías lo tenían arrestado”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta Defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no individualiza los delitos calificando ambos adolescentes por el mismo tipo penal sin tomar en cuenta que solo según lo que se desprende de las actuaciones policiales uno de ellos era quien portaba el Facsimil era Soliver por lo que solicito cambio de calificación de Co-Autor de Robo Agravado por Cómplice. Asimismo en este acto opongo excepciones establecidas en el artículo 573 literal “i” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para G.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de no ser posible lo acordado solicito un pase a juicio. Es todo…”.

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica ambos adolescentes se encuentra sumida dentro del tipo penal de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente V.C.S.J el tipo penal de AUTOR del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las excepciones realizadas en este acto por la Defensa Pública, referente a una medida cautelar menos gravosa o el pase a juicio se DESESTIMAN, por cuanto los adolescente se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto exponen: 1) W.A.G.M (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…Yo voy a admitir mis hechos. Es todo…” y 2) S.J.V.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ““…Yo voy a admitir mis hechos. Es todo”

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mis defendidos se acogen al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se les imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mis defendido están colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que los adolescentes V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa Pública Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que los imputados se encuentran detenidos desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 28-03-2016. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA a los adolescentes: V.C.S.J. y G.M.W.A. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que los adolescentes se encuentran detenido desde 28-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado de libertad tres (03) meses, quedando pendiente por cumplir privado de libertad NUEVE (09) meses. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de NUEVE (09) meses. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de un (01) año. Por lo que se ordena que los mismos sean internados en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




Los Imputados,.




PI. PD. PI. PD



Progenitora del imputado.


________________________

El Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, La Defensora Pública,



Abg. Enrique Lucena . Abg. Yamileth Sánchez.


El Secretario Temporal,

Abg. José Betancourt.



EXP: 1973-16.-
JG/yg.-