TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VEINTICINCO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° Y 157°
Expediente: AC-879-16
Parte Presuntamente Agraviada: Fernando José García Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.411.558.
Abogado Asistente de la parte Presuntamente Agraviada: Maribel Ponce, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 99.328 y Najul Bruzual Maximiliano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 51341.
Parte Agraviante: Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío en la persona de sus miembros, Luz Marina Lisa, y Enior Armando Shiavinatory y Administradora Nawepa, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. Jesús Palacios.
Apoderado Judicial o Abogado Asistente de la parte Presuntamente Agraviante: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 14º del Ministerio Publico sede Ocumare del Tuy.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 24 de mayo de 2016 se recibió Acción de Amparo procedente del Juzgado Distribuidor Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, siendo asignado por distribución, su conocimiento, a este Juzgado.
Por auto de esa misma fecha, se dicto Despacho Saneador conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitución por cuanto la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 18, ordinal 13 ejusdem a los fines que se consignara copia certificada de propiedad del inmueble a que se refiere la presente Acción, para lo cual se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 06/06/2016, se consigno Boleta de Notificación firmada por el Agraviado, quien en fecha 07/06/2016 concurrió a este Tribunal a los fines de proceder a la subsanación aportando el documento solicitado.
En esa misma fecha se procedió a la ADMISION de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar mediante oficio a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público y por boletas de notificación a la Junta de Condominio de la Residencia El Rocío Rif.- J-30951526-8, en la persona de sus miembros los ciudadanos Luz Marina Lisa, y Enior Armando Shiavinatory, Administradora Nawepa, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. Jesús Palacios, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para que tuviera lugar la fijación de la audiencia constitucional.
En fecha 17 de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Luís Benítez, consignó las boletas de notificación libradas a la supuesta agraviantes Junta de Condominio de la Residencia El Rocío Rif.- J-30951526-8 y a la Vindicta Pública.
En fecha 20 de junio de 2016 mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Luís Benítez, consignó boleta de notificación librada a la otra supuesta agraviante Administradora Nawepa, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. Jesús Palacios, donde informa que hizo entrega de la misma la leyó, luego informo que no la recibía ni firmaba dicha boleta, posteriormente el Alguacil realizo llamadas a los teléfonos 0239-2481273 y 0239-2483693, suministrados por la parte agraviada, los mismos no fueron atendidos por persona alguna. Vista la consignación sin firmar se ordeno notificar mediante carteles, a los fines de agotar la notificación.
En fecha 21 de junio de 2016 mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Luís Benítez, consignó Cartel de notificación librado a la otra supuesta agraviante Administradora Nawepa, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. Jesús Palacios, manifestando que el Cartel de Notificación se fijo en la puerta principal de la Administradora Nawepa, C. A y le hizo entrega de copia del mismo a la ciudadana Yoleida cabeza titular de la Cedula de Identidad V-24.697.097 quien la recibió y firmo manifestando ser la recepcionista de la Administradora.
Notificadas como fueron las partes, por auto de fecha 21 de junio de 2016 se fijó el día sábado veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016),a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) para que tenga lugar la Audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Fernando José García Nieto en contra de la Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío, y Administradora Nawepa, C. A., según su decir por violación de los artículos 21 (igualdad ante la ley), 49, 27 (Derecho de amparo), 28 (Derecho de acceder a información Habeas data), 115 (Derecho de Propiedad), 22 (Derechos Humanos, vivir libre de violencia Física y Psicológica) y 281 ord. 3ero (Atribuciones del Defensor del Pueblo), artículos 5 (referido actos administrativos vías de hecho abstenciones, u omisiones de la administración, todos previstos en nuestra Carta Magna.-
Donde la querellante argumenta que desde el mes de julio de 2015, por desavenencias originadas por hechos y circunstancias que esta llevando a cabo la Junta de Condominio de la Residencia El Rocío, cuando en recibo de condominio se percata de una deuda de Noventa y Seis Mil Bolívares Ochocientos Cincuenta y Tres con 07 céntimos (Monto que se corresponde a mis honorarios profesionales pautados con el Condominio, por concepto de recuperación de deuda, monto el cual debite al momento de la entrega del efectivo sobrante y bienes fijos recuperados), sin ninguna explicación sobre ese cargo, que acudió a la Administradora Nawepa, C. A. para indagar sobre el inesperado cargo y ha cancelar los deberes ante el condominio, indicando la Administradora que no se podían realizar pagos parciales, sino el monto total reflejado en el recibo de condominio, negándose la administradora a suministrarle cualquier tipo de información sobre su apartamento.
Que posteriormente se entrevista con el representante legal de la Administradora, ciudadano Lic. Jesús Palacios, logra tener acceso a la documentación que soporta y ejecuta la medida en su contra que fue tomada en reunión celebrada en fecha 19/07/2015, por la Junta de Condominio y entregada a la Administradora, en donde se indicaba que se debía cargar dicho monto a su cuenta de condominio, por concepto de reintegro de un cobro de honorarios profesionales en base a un contrato celebrado con la Junta de Condominio y Ascensores Riveras en fecha 08/10/2014.
Asimismo alega que en fecha 06/12/2015, se celebró reunión de Condominio cuyo único punto fue una rendición de cuentas, no llegándose a ningún acuerdo, lo cual ha motivado que los miembros de la Junta de Condominio hayan comenzado a generar actos de instigación al odio, agresiones verbales y psicológicas tanto a su esposa como a su persona, causándole problemas de aumento de glicemia lo cual pudo producirle una hipoglicemia, actos de vejación, discriminación sobre ellos amenazas contra su integridad física y la de sus bienes, que desde ese momento han iniciado actos de acoso y hostigamiento hacia ellos publicando en la cartelera actos difamatorios en su contra, negándole en todo momento el derecho a la defensa y a la información, siendo victimas de manera constante del bloqueo a la llave de acceso al ascensor que los conduce hacia su apartamento vulnerando su derecho al uso y disfrute de su propiedad, (se anexa inspección judicial)
En varias ocasiones he solicitado la restitución de la llave del ascensor, la emisión de los recibos de pago de las cuotas de condominio, a lo cual se han negado categóricamente, pese ha que he realizado los respectivos depósitos en la cuenta asignada a la Administración Nawepa C. A.
Alega que la junta de Condominio ha realizado acciones sin informarle o notificarle, negándole las copias de actas de asambleas de copropietarios.
Es por ello que en su condición de copropietario se le ampare en sus Derechos Constitucionales se le restablezca la situación jurídica infringida ya que quiere hacer uso y disfrute del ascensor, realizar la conformación y validación de sus pagos ante la administradora y se le trate con respeto como copropietario de las Residencias El Rocío.
Que de acuerdo al artículo 281 ord. 3ero, en concordancia con el artículo 27 Constitucional, los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales solicita sea tramitada la presente Acción, sea declarada con lugar y se ordene la restitución del acceso al ascensor y se ordene el acceso a la información relativa al condominio del referido Edificio en su condición de copropietario, cese el irrespeto hacia su persona y se emitan los recibos que acrediten el pago de sus cuotas de condominio.
Junto con la solicitud de Amparo aporto los siguientes documentos:
1º) Original de documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 44 piso 4, de las “Residencias El Rocío” construido sobre parcela situada en la Avenida 03, Tosta García sector Pueblo debajo de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de Dos mil siete (2007), bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre, del año en curso.
2º) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial signada con el Nº 2016-078.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Considera menester este Tribunal de Municipio pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se Declara.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano NAJUL BRUZUAL MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.704, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.341, quien expuso: “La presunta acción comienza por cuanto mi asistido es copropietario del piso 4, apartamento 44 de Residencias El Rocío, y por una controversia motivada a un cobro de honorarios en la cual por el hecho no le ha sido reconocido se le esta imputando como deuda le han desconectado a él y a su grupo familiar las correspondientes llaves electrónicas de acceso al ascensor las cuales están identificadas con los seriales Nos. 0548-3/10, 0307-6/07 y 0579-12/101 (LAS FUERON PUESTAS A LA VISTA DEL TRIBUNAL). Esa acción que se ha venido prorrogando desde hace más de cuatro meses, constituye una vía de hecho que le esta lesionando su derecho constitucional a la propiedad, ya que en su condición de copropietario del mencionado edificio, se le están limitando el uso y disfrute de un bien común el cual también le pertenece, obstaculizándose su derecho de propiedad correspondiente, motivo por el cual solicito respetuosamente se ordene el cese de la vía de hecho referida y se le restituya el derecho de acceso de uso del ascensor como parte integral de su derecho de propiedad en cuanto al uso del mismo. , es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío en la persona de sus miembros, Luz Marina Lisa, y Enior Armando Shiavinatory y Administradora Nawepa, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. Jesús Palacios. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HA HECHO ACTO DE PRESENCIA LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. Aún cuando fueron notificadas debidamente según consta en autos.
OPINIÓN FISCAL: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la vindicta pública NO SE HIZO PRESENTE, aún cuando fue debidamente notificada, según consta en autos.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el presuntamente agraviado, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar los siguientes medios de pruebas:
1º) Una petición por escrito del presunto agraviado para que sea restituida la activación de la llave de acceso al ascensor. De fecha 01-12-2015, recibida por la ciudadana LUZ MARINA LISA.-
2º) Recibos de condominio que demuestra su solvencia, meses julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016, los cuales fueron pasados por debajo de la puerta de mi apartamento el martes 21-06-2016.
3º) Estado de Cuenta de fecha 14-06-2016, emitido por la Administradora NAWEPA, S.A.
4º) Boleta de Comparecencia Nº 01 de fecha 01-02-2016, librada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana LUZ MARINA LISA.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 (igualdad ante la ley), 49, 27 (Derecho de amparo), 28 (derecho de acceder a información Habeas data), 115 (Derecho de Propiedad), 22 (Derechos Humanos, vivir libre de violencia Física y Psicológica) y 281 ord. 3ero (atribuciones del Defensor del Pueblo), artículos 5 (referido actos administrativos vías de hecho abstenciones, u omisiones de la administración), todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos los siguientes documentos:
1º) Original de documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 44 piso 4, de las “Residencias El Rocío” construido sobre parcela situada en la Avenida 03, Tosta García sector Pueblo debajo de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de Dos mil siete (2007), bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre, del año en curso.
El Tribunal observa que por cuanto el anterior es un documento emanado de un ente público, no fue tachado o impugnado por la contraparte se le da el valor probatorio que del mismo emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-
2º) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial signada con el Nº 2016-078.
En lo que respecta al documento Inspección Judicial, el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente el bloqueo de las llaves para el uso del ascensor. Así se declara.
3º) Una petición por escrito del presunto agraviado para que sea restituida la activación de la llave de acceso al ascensor. De fecha 01-12-2015, recibida por la ciudadana LUZ MARINA LISA.-
Documento privado que se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el agraviado en todo momento fue diligente exigiendo la reactivación y/o codificación de las llaves del ascensor.
4º) Recibos de condominio que demuestra su solvencia, meses julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016, los cuales fueron pasados por debajo de la puerta de mi apartamento el martes 21-06-2016, emanados de la Administradora NAWEPA, S. A.,
3º) Estado de Cuenta de fecha 14-06-2016, emitido por la Administradora NAWEPA, S.A.
El Tribunal considera que los mismos aportan prueba relacionada al thema decidendum, en cuanto a que la Administradora NAWEPA, S.A., ha entregado al agraviado la información relativa a su condominio, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al principio de comunidad de la prueba. Así se declara.
4º) Boleta de Comparecencia Nº 01 de fecha 01-02-2016, librada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana LUZ MARINA LISA.
El anterior documento aun cuando se trata de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 51 del 18.12.2003), no aporta prueba alguna al no guardar relación con el thema decidendum, por lo que se desecha. Así se declara
En cuanto a las pruebas de la parte agraviante, la misma no aporto a los autos prueba alguna a su favor ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Así se declara.
Para decidir se observa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”.-
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ahora bien, esta decisora en sede constitucional deja en claro los siguientes hechos:
1º) La parte querellante señalo que ha sido victima por parte de la Junta de Condominio del bloqueo de la llave de acceso al ascensor, que le conduce su apartamento, lo que vulnera su derecho al uso y disfrute de su propiedad.
2º) Que la Junta de Condominio ha incurrido en actos de vejación y discriminación acoso y hostigamiento hacia su grupo familiar haciendo publicaciones en la cartelera sobre actos difamatorios en su contra, lo cual vulnera su derecho al honor y reputación.
Las querelladas no se hicieron presente en la Audiencia Constitucional, tal y como consta en el acta levantada en la Audiencia Constitucional en fecha 25 de junio de 2016, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar los descargo que ha bien tuvieran en formular y ejercer su derecho a la defensa en el acto para el cual fueron debidamente notificados.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En este sentido, habiendo sido debidamente notificada la parte presuntamente agraviante y ante su incomparecencia a la audiencia constitucional, debe quien suscribe tomar en consideración el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, Caso: José Amado Mejía Betancourt y otro; Exp. Nº 00—0010 el cual establece a los fines del presente fallo lo siguiente:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negrillas de esta instancia judicial)
A tales efectos el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
En este sentido, considera esta juzgadora, según lo establecido por la jurisprudencia parcialmente trascrita y el contenido de la norma del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe entenderse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública como la aceptación de los hechos que denunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud (hechos incriminados), lo cual se subsume plenamente en el presente caso. Así se Declara.
Conforme lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte agraviada aporto pruebas relacionadas con la Administradora MAWEPA C. A., como son Recibos de condominio que demuestran la solvencia, de los meses julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016, emanados de la Administradora NAWEPA, S. A., estado de Cuenta de fecha 14-06-2016, emitido por la Administradora NAWEPA, S.A., esta sentenciadora considera que los mismos aportan prueba relacionada al thema decidendum, en cuanto a que la Administradora NAWEPA, S.A., ha entregado al agraviado la información relativa a su condominio, por lo que atendiendo al principio de comunidad de la prueba se les otorga valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a favor de la Administradora MAWEPA C.A. Así se Declara
Ahora bien, admitidos como se tienen los hechos alegados por la parte accionante en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho se tienen como admitidos por la parte presuntamente agraviante, no siendo tales hechos sujetos de pruebas. Así se Declara.
En este mismo sentido, debe establecerse en este punto que, analizados los hechos argüidos por la parte presuntamente agraviada, aceptados por la parte presuntamente agraviante, los mismos se subsumen claramente a los requisitos de procedencia de la acción de amparo sustentada fundamentalmente en el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna en concatenación con la norma especial contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la restricción en el uso, goce y disfrute de la propiedad del accionante por parte de la Junta de Condominio, como consecuencia del bloqueo de las llaves de acceso al ascensor, que le conduce su apartamento, lo que vulnera su derecho al uso y disfrute de su propiedad, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los Artículos 19, 49 de la Constitución Nacional, y a lo previsto en el Artículo 545 del Código Civil, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que:
”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
El impedimento y restricción en el uso del ascensor por bloqueo de las llaves de acceso al mismo y que conduce al apartamento que ocupa el querellante en su calidad de propietario, cuya violación denuncia, las mismas son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte del quejoso y de su grupo familiar para disfrutar de una vivienda digna, adecuada, con servicios básicos, y el impedimento que ha generado el accionado constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por el quejoso del amparo, asimismo los actos de vejación, discriminación, acoso y hostigamiento hacia el querellante y su grupo familiar, así como las publicaciones difamatorias en la, también constituyen vías de hecho que vulneran el derecho al honor y reputación del accionante en amparo. Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por Los Razonamiento De Hecho Y De Derecho Antes Expuestos, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede En Cúa, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano presuntamente agraviado FERNANDO JOSÉ GARCÍA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.558, en contra de la Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío en la persona de sus miembros, LUZ MARINA LISA, y ENIOR ARMANDO SHIAVINATORY y ADMINISTRADORA NAWEPA, C. A. Rif.- J-00345254, en la persona de su representante legal Lic. JESÚS PALACIOS.-
SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío en la persona de sus miembros, Luz Marina Lisa, y Enior Armando Shiavinatory, que active de manera inmediata las llaves electrónicas asignadas al querellante y su grupo familiar identificadas con los seriales Nos. 0548-3/10, 0307-6/07 y 0579-12/101, para que puedan utilizar el ascensor del edificio de las Residencias El Rocío, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, y así poder acceder al Apartamento de su propiedad identificado con el Nº 44, piso 4 y a las áreas comunes del edificio.
TERCERO: Se ordena a la Junta de Condominio, de la Residencia El Rocío en la persona de sus miembros, Luz Marina Lisa, y Enior Armando Shiavinatory que retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente contra la honorabilidad y reputación del querellante.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto la querellante pertenece a la comunidad de copropietarios hoy querellada.
QUINTO: Se ordena la consulta de Ley en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando como Tribunal Constitucional a los veinticinco (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE BETANCOURT.
Siendo las 1:30pm se publica la presente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE BETANCOURT.
JG/JB/CESAR.
EXP. AC-879-16.
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