REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 964-16-2362.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.730.155, con el carácter de madre de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: Brisas del Navay, Sector Invasiones La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.930.873, con el carácter de padre de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: La Pedrera, calle Pili, casa sin número, sector Cipriano Castro, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 964-08.
Fecha de entrada: 08 de Octubre de 2008.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, con el carácter de madre de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se le dio entrada solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, con el carácter de madre de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se libró Oficio al Director de Personal de la Línea de Mototaxis La Pedrera, solicitando el monto del salario devengado por el obligado ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se libró Oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, solicitando los movimientos de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA.
En fecha 09 de Mayo de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, firmada al pie de la boleta.
En fecha 07 de Abril de 2016, por auto del Tribunal el Juez designado Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado que se encuentra, y siendo el día fijado para el acto conciliatorio, entre los ciudadanos: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA y JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, no estando presente ninguna de las partes, se declaró legalmente desierto acto.
En fecha 15 de Junio de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 22 de Junio de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, contra el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA a favor de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que el mismo es hijo del ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, compareció al acto conciliatorio.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del presente expediente se desprende la filiación que tiene: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA. De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, y requerida por la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, para: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, que tiene con: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante la falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de ingreso salarial no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado ya que es Mototaxista adscrito a la Línea de Mototaxis La Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, sin haberse recibido tal información del salario devengado del mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Mayo de 2016, quedó establecido en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs.15.051,15.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.307, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.893, de fecha 29 de Abril de 2016, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, es la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs.15.051,15). Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de información sobre el salario devengado por el demandado, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso la Línea de Mototaxis La Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos de fin de año, y los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANDREINA ESTEFANIA MARTINEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.730.155, contra el ciudadano: JESUS GABRIEL ROMERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.930.873, para su hijo: J.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos de fin de año, gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
|