EN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2292-16-2350
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Neli Argenis Castro de Mora y Juan Luis Mora Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.574 y V-9.181.176.
ASISTIDOS: Diomnhy Susana Briceño de Pérez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 237.923.
DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Calle 3 con carreras 3 y 4 Frente a la Alcaldía Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO: 2292-15
Fecha de Entrada: 15 de Diciembre de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.574 y V-9.181.176, respectivamente, asistidos por la abogada, DIOMNHY SUSANA BRICEÑO DE PÉREZ titular de la cédula de identidad No. V-15.833.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.923. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1.982, ante el despacho de la Prefectura civil del Municipio José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 03 de Junio de 2009, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que procrearon un (1) hijo de nombre: WUILSON DAVID MORA PEÑA, mayor de edad. Declaran que no asignan obligación de manutención a su hijo pues es mayor de edad, a su vez realiza trabajos remunerados y por lo tanto corre con sus propios gastos. Declaran que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, debidamente asistidos por la Abogada DIOMNHY SUSANA BRICEÑO DE PÉREZ. Se acordó la citación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de Mayo de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Mayo de 2016, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número uno (01) celebrado entre los ciudadanos NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.574 y V-9.181.176, respectivamente, en fecha 04 de febrero de 1.982, ante la Prefectura civil del Municipio José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.574 y V-9.181.176, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NELI ARGENIS CASTRO DE MORA Y JUAN LUIS MORA PINEDA, en fecha 04 de febrero de 1.982, por ante la Prefectura civil del Municipio José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora según acta de matrimonio numero uno (01).
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete (6) días del mes de junio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Teófilo Hernández Alarcón.
El Secretario Temporal.
Abg. Alejandro Guada Rujano.
|