REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA NIÑO ROLÓN, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.444, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE DEMANDADA: FRANCY YOMAR MÁRQUEZ PÉREZ , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.748, civilmente hábil, domiciliado, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 628-2006
PRIMERO
En fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio ciento treinta (F.130), diligencia suscrita por la ciudadana: CARMEN ELENA NIÑO ROLÓN, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.444, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en la cual solicitó la notificación del ciudadano FRANCY YOMAR MÁRQUEZ PÉREZ , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.748, civilmente hábil, domiciliado, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., para que en acto conciliatorio se fije el incremento de la obligación de manutención a favor de sus hijos(Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó que el aporte que realiza el obligado en autos no le alcanza para cubrir los gastos de la manutención de sus hijos y solicitó un incremento en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 12.000,oo).
En fecha veintiuno de abril del año dos mil dieciséis corre inserto al folio ciento treinta y uno (F.131), Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda por incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al obligado en autos, para que acto conciliatorio se acuerde fijar el incremento de la manutención a favor de los beneficiarios de manutención en la presente causa.-
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio ciento treinta y dos (F.132) y (F.133), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (F.134) ,que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio se hizo presente el accionado previa notificación el ciudadano FRANCY YOMAR MÁRQUEZ PÉREZ identificado Up-Supra y la demandante la ciudadana CARMEN ELENA NIÑO ROLÓN anteriormente identificada e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 12.000,oo); SEGUNDO: En los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 24.000,oo), suma que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Dichas sumas de dinero seguirán depositándose en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal
SEGUNDO
Visto el convenimiento por incremento de manutención, que corre inserta en el folio ciento treinta y cuatro (F.134), de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis dos de marzo del año dos mil dieciséis, entre la ciudadana CARMEN ELENA NIÑO ROLÓN, en condición de DEMANDANTE y el ciudadano FRANCY YOMAR MÁRQUEZ PÉREZ en condición de DEMANDADO a favor de los menores menor beneficiarios (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis-.
206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-