TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
SOLICITUD N° 2515-2016
SOLICITANTE: Los ciudadanos: KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.522, V-12.971.678, V-14.503.976, V- 17.875.743 y V-25.025.059 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, solicitan que se les declare como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, quien falleció el día 23 de marzo de 2016, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 30, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 22.
Al folio 23, riela auto de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 24 al 29, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 30: Riela inserta a los folios 3 y 4, en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2016, falleció el ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, además consta que dejó cinco hijos los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS.
2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 2965, 6135, 2317, 1643 y 2300: Correspondientes a los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS; de las mismas se evidencia que son hijos del ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, tuvo cinco hijos los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO DAZA, PAUL ANGEL MALDONADO GOMEZ y LUIS ANTONIO JUGADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.206.762, V.- 13.145.115 y V-9.206.426 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes desde hace años; que conocían al causante JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, desde hace varios años; que eran vecinos y por eso saben que el ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, tuvo cinco hijos: los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS, y que eran sus únicos hijos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos KEYLA YOSMAR OLIVAR ROJAS, MARLON JOSE OLIVAR ROJAS, LISBETH CAROLINA OLIVAR DE ESCALONA, ADRIANYELA NINOSKA OLIVAR ROJAS Y JOSE RAMON OLIVAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.522, V-12.971.678, V-14.503.976, V- 17.875.743 y V-25.025.059 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RAMON OLIVAR LA TORRE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.325.967; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por secretaría tres juegos de copias certificadas del presente expediente. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal. Se exhorta a la parte solicitante a que consigne el valor del fotostato.
La Jueza Temporal,


Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

La Secretaria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 130 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria


Sol. Nº 2515-2016
Byvm/Mcmc
Va sin enmienda.