REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2733-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.484 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILMER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.431 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual demanda al padre de sus hijos el ciudadano GILMER MORENO MORENO, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de Bs. 5.000,00 y el 50 % de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina. Alega que el referido ciudadano es socio en la empresa SOFSERVI C.A. y trabaja allí como analista en sistemas, que se encuentran separados y que no ha recibido ayuda alguna. Anexó recaudos que rielan a los folios 2 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES, acordándose la citación del ciudadano GILMER MORENO MORENO, mediante exhorto y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 9 al 13, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado.
Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 15).
Al folio 16, corre agregada diligencia de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano GILMER MORENO MORENO, mediante la cual se da por citado.
Al folio 17, riela acta de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual presentes los ciudadanos YATITZA GIOSUELIN MENESES y GILMER MORENO MORENO, mediante la cual suspenden la causa hasta el 10 de agosto de 2015, en virtud del procedimiento de Responsabilidad de Custodia iniciado ante la Defensa Pública. Anexan recaudos insertos a los folios 18 y 19.
Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 21, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Pública N° 9 en relación con el procedimiento iniciado ante ese despacho. Se libró oficio N° 3140-661.
Del folio 23 al 31, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado.
Al folio 32, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES, mediante la cual consigna copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 05 de Noviembre de 2015, en la que también se regularon las instituciones familiares y en virtud de que los montos fijados hoy día no le alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijos, solicita que se proceda a dictar sentencia y se fijen los montos por ella requeridos. Anexó recaudos que rielan a los folios 33 al 39.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

Raúl Sojo Bianco, define la obligación de manutención como “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano GILMER MORENO MORENO, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 02862 y 02861, insertas a los folios 4 y 5, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sino por el contrario al folio 19, riela recibo de pago 640, emanado de la empresa SOFTSERVI C.A., del que se evidencia que el obligado alimentario es el VICEPRESIDENTE de la referida empresa y devenga un salario quincenal de Bs. 4.318,40, se valora dicho instrumento de acuerdo con el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en fecha 05 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos en Bs. 500,00 mensuales y el padre colaborará con los demás gastos extraordinarios de sus hijos.

Aunado a ello, la madre solicitante señaló -al momento de consignar la copia de la indicada sentencia- que la cantidad fijada no le alcanzaba para cubrir las necesidades de sus hijos, por ello resulta aplicable la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó el 05 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Bs. 500,00 mensuales y el padre colaborará con los demás gastos extraordinarios de sus hijos; sin embargo, dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad social, y aún cuando de autos no se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos suficientes, de autos se desprende que es VICEPRESIDENTE de la empresa SOFTSERVI C.A., en tal virtud, resulta procedente la solicitud formulada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.484 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano GILMER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.431 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de JUNIO de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y líbrese exhorto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y oficio N° 3140-__________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2733-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.