REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 2873/2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.894 y con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.079 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, que estima en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales y cancelar el 50% de los gastos de la época escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas. Afirma que realiza el ofrecimiento en virtud de que no puede tener un acuerdo amistoso con la madre de sus hijos. Solicitó la citación de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS; se acordó la citación de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 9)
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ, en fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, asimismo, alegó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas en relación a la cuota mensual, afirma que su hija mayor tiene una condición especial y requiere de mayor cuidado y atención, que el control médico se lo hacen en Caracas y eso genera mucho gasto. Asimismo, solicitó que se le asigne una cuota semanal de Bs. 5.000,00 por niña, para un total mensual de Bs. 40.000,00 mensuales.
Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 12, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 13 al 20, se admiten por auto de esa misma fecha inserto al folio 21.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 al 6, rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 5232, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y 48 expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS y ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ, son los padres de las beneficiarias de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une a las beneficiarias de autos con el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, habida cuenta que el oferente produjo elementos de pruebas que demuestran su salario mensual, así se observa a los folios 19 y 20, un informe en papel de seguridad sobre ingresos de personas naturales, suscrito por la Contadora Pública Erika Lenitza Morantes Velasco, mediante la cual certifica que en el mes de abril de 2016 el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, presentó como ingresos mensuales la suma de Bs. 50.000,00; dicho instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora conforme a lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de sus hijas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues observa esta sentenciadora, que la madre demandada rechazó el monto mensual ofrecido, sin embargo, no presentó medios de pruebas idóneos y suficientes para desvirtuar lo alegado por el alimentista; no obstante ello, concluye quien juzga que existe interés del padre en ayudar con la manutención de sus hijas y así se evidencia de los depósitos consignados a los folios 13 al 18.
De acuerdo con lo antes expuesto, debe concluirse que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, es procedente en relación con las cuotas extraordinarias de la época escolar y decembrina, así como los gastos de asistencia médica y medicinas, sin embargo, en cuanto a la obligación mensual esta juzgadora procederá a establecerla equitativamente de acuerdo al informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales que aportó el referido alimentista. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano MARINO YAMPIERO DAZA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.894 y con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.079 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 131 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2873-2016/BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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