REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 2792/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.000 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.665.610 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, que estima en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales y cancelar el 50% de los gastos de las épocas escolar y decembrina, asistencia médica y medicinas. Afirma que desde que se separó de la madre de su hijo, siempre la ha ayudado llevándoles cosas al niño y la ayuda con el dinero de las medicinas. Solicitó la citación de la ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO y anexó recaudos cursantes a los folios 2 y 3.
Al folio 4, corre agregado auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA; se acordó la citación de la ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 6 al 17, rielan actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, las cuales se ordenan acumular al presente expediente, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2015.
Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 20)
Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO. (Folio 22).
Al folio 23, corre inserta Acta de fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 24, riela auto de fecha 15 de Junio de 2016, por el cual se ordena corregir la foliatura.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Registro de Nacimiento signado con el N° 959, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques, Parroquia Judivana del Estado Falcón, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem, del mismo se desprende la cualidad de padres de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA y OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO respecto con el beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs.15.051, 15. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar con la manutención de su hijo, lo cual se evidencia del ofrecimiento realizado; sin embargo, el monto mensual ofrecido resulta insuficiente en virtud de que no se corresponde con el salario mínimo vigente, el cual sirve como punto de partida para fijar la presente manutención, en razón de ello, esta juzgadora a pesar de que la madre no presentó medios de pruebas idóneos para demostrar que el oferente percibiera recursos económicos suficientes, resulta improcedente acordar el monto alimentario mensual ofrecido y será fijado prudencialmente atendiendo al interés superior del beneficiario de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, procederá esta sentenciadora a fijar los montos alimentarios atendiendo a su interés superior. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.000 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.665.610 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 15 días del mes de junio de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 132 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2792/2015
BYVM/mcmc.