REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
SOLICITUD Nº 2228/2014
SOLICITANTES: Los ciudadanos TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.260.443 y V-9.206.873 en su orden y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, CARLOS RAÚL FLORES SÁNCHEZ Y BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.159, 177.832 y 99.243 en su orden.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, por los ciudadanos TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, asistidos por los Abogados RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO Y CARLOS RAÚL FLORES SÁNCHEZ, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio que anexan, estableciendo su domicilio conyugal en El Bolón, El Valle, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Afirman, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de cuerpos por mutuo consentimiento. Es por ello que solicitan su separación de cuerpos de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente. En Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 9.
Al folio 10 y su vuelto, riela decisión de fecha 28 de enero de 2014, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 11.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).
Al folio 14 y 15, riela escrito, presentado en fecha 14 de junio de 2016, suscrita por los ciudadanos TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, asistidos por la Abogada Brenda Yamilé Buitrago Márquez, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto han transcurrido dos años desde que se concreto la misma. Solicitan cinco copias certificadas de la sentencia.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 28 de enero de 2014 (folio 10 y su vuelto), y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que alguno de los cónyuges hubiere aducido y probado la reconciliación, considera esta sentenciadora que resulta procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.260.443 y V-9.206.873, en su orden y de este domicilio, la cual fue decretada el 28 de enero de 2014.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 83, de fecha 18 de septiembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Capacho Nuevo.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir cinco (5) copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 133, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Solicitud Nº 2228/2014
BYVM/lcm.
|