REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2746-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.626 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.179 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISMENIA ROSLIN TORO y HENRY ORANGEL CALDERON QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.605 y 258.430 en su orden.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 22, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por la ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, en el cual solicita que se cite al ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs.10.000,00 mensuales y para la época de navidad y los gastos de asistencia médica y medicina así como cualquier gasto no previsto, los cubra el padre al 50% de los mismos; alega que la manutención está fijada desde el 22 de julio de 2015 y no le alcanza para cubrir los gastos de su hija. Anexó copia de la libreta y facturas para su cancelación, rielan del folio 23 al 25.
Al folio 26, corre agregado auto de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, acordándose la citación del ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 29, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 30).
Al folio 31, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, de fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ. (Folio 32).
A los folios 33 y 34, riela acta de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia del alimentista, por lo que la ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, procedió a ratificar su solicitud ya que la cantidad que le están dando no le alcanza, ya que tiene dos hijos más y el padre de su hija tiene capacidad para contribuir con los gastos de la niña como corresponde. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 35, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, mediante la cual promueve pruebas documentales que rielan del folio 36 y 37; fueron admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2016.
Del folio 39 al 42, corre agregado escrito de fecha 23 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, mediante el cual le confiere poder apud acta a los abogados ISMENIA ROSLIN TORO y HENRY ORANGEL CALDERON QUIJANO.
A los folios 43 y 44, corre agregado escrito de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por los apoderados del ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, abogados ISMENIA ROSLIN TORO y HENRY ORANGEL CALDERON QUIJANO, mediante el cual ofrece aumentar la obligación de manutención a partir del mes de julio a la suma de Bs. 6.000,00 y seguir cancelando el 50% de los demás gastos conforme esta establecido en el anterior régimen de manutención y consignó copia de un depósito bancario que riela al folio 45.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 10 de mayo de 2016, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO y por tal motivo no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual del alimentista; por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs.15.051,15. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues en el presente caso la obligación de manutención se fijó en fecha 22 de julio de 2015, mediante acuerdo entre los padres (folio 16) y hasta la presente fecha han transcurrido más de diez meses aproximadamente, en tal virtud dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, observa esta sentenciadora que en fecha 14 de Junio de 2016, los apoderados del ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, abogados ISMENIA ROSLIN TORO y HENRY ORANGEL CALDERON QUIJANO, ofrecieron aumentar la obligación de manutención a partir del mes de julio a la suma de Bs. 6.000,00 y seguir cancelando el 50% de los demás gastos conforme esta establecido en el anterior régimen de manutención. Al respecto observa esta sentenciadora, que la madre solicitó una manutención de Bs. 10.000,00 mensuales, sin embargo no aportó un medio de prueba idóneo para demostrar los ingresos mensuales que devenga el padre de su hija para aumentar a las cantidades solicitadas en su escrito, por lo cual, aún cuando es extemporáneo el ofrecimiento realizado, el mismo resulta procedente habida cuenta que está por encima de la estimación del salario mínimo vigente, lo cual en criterio de quien juzga garantiza el interés superior de su hija. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, se reitera que los progenitores de la beneficiaria de autos, atendiendo a sus medios económicos deben procurar satisfacer las necesidades de su hija con el fin de procurarle un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención de su hija, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.179 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARYOORY YSABEL CARDENAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.626 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ALEJANDRO CARDENAS ESTEVEZ, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de junio de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la época de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 17 días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 136 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2746-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.