REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2878/2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.272 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.807 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, mediante el cual demanda al ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de navidad y cualquier otro gasto no previsto y de médico y medicina. Alega la mencionada ciudadana que desde que se separó del padre de su hijo en octubre de 2015, no le ayuda para los gastos del niño y ella sola cubre los mismos incluso en diciembre solo ella cubrió los gastos de navidad. Igualmente solicita un retroactivo por concepto de gastos de manutención pendientes a la fecha y que se restrinja al padre de visitas. Anexó recaudos, a los folios 3, 4, y 5.
Al folio 6 y su vuelto y folio 7, corre sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO; se acordó la citación del ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo se negó la reclamación de manutención pendiente a la fecha y restricción de visitas al padre. Copias de las boletas al folio 8 y su vuelto.
Al folio 9, corre diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 10.
A los folios 11 y 12, corre agregado escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.807, asistido por el Abogado Carlos Alberto Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829; quien manifiesta que no tiene trabajo estable, sin embargo ofrece como manutención la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00) mensuales, para los gastos de septiembre y diciembre, ofrece una cuota extraordinaria de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00) y en lo referente a gastos médicos y medicina cubrir el 50% de los mismos.
Al folio 13, corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.807, al Abogado Carlos Alberto Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829.
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano José Miguel Santos, de fecha 03 de mayo de 2016, quien informa que citó al ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, devuelve boleta debidamente firmada al folio 15.
Al folio 16 y su vuelto, corre inserta Acta de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, en virtud de que el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, encontrándose presente la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, aceptó el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo de la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales como manutención, pero no estuvo de acuerdo con las cuotas extraordinarias, solicita que el padre cubra el 50% de los demás gastos que genere su hijo, incluyendo gastos de medico y medicina. Consigna informe medico y facturas de consulta medica a fin de que el padre cancele el 50% de los mismos. Anexos a los folios 17 y 18.
Al folio 19, corre inserto escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, con el carácter de Apoderado del ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual conviene en cubrir el 50% de los gastos de navidad y demás gastos extraordinarios, siempre que no sean desproporcionados y dentro del alcance del presupuesto del demandado; así como cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5 riela Acta de Nacimiento No. 203 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO Y EDGARD EXAVER CERRADA LABRUZ, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación del beneficiario de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante, los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado. Asimismo, el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, en fecha 02 de mayo de 2016, inserto a los folios 11 y 12, manifestó que no tiene trabajo estable, sin embargo realizó un ofrecimiento en la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales y en su escrito de fecha 15 de junio de 2016, inserto al folio 19, convino en cancelar el 50% de los gastos decembrinos y extraordinarios de su hijo, así como los médicos y de medicina; dicho ofrecimiento fue aceptado por la solicitante en el Acta de fecha 10 de mayo de 2016.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el padre en sus escritos anteriormente señalados; y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, reclama la madre del acreedor alimentario, la cancelación de los gastos de consulta medica, a cuyos efectos consigna en original con el Acta de fecha 10 de mayo de 2016, a los folios 17 y 18 la factura correspondiente a dicha consulta e informe medico. Luego de analizados exhaustivamente dichos instrumentos, se observa que las mismas fueron elaboradas a nombre del beneficiario de autos el informe y la factura a nombre de la madre, por lo cual resulta forzoso concluir que la reclamación formulada por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHETO, relativa con los gastos de asistencia médica es procedente y por cuanto dicho monto asciende a Bs. 1.000,00, le corresponde al obligado alimentario la cancelación del 50% de los mismos, es decir la cantidad de Bs. 500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.272 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.807 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, a favor de su hijo.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de JUNIO de 2016.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LABRUZ, a cancelar de forma inmediata la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), que corresponde el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 134 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2878/2016
BYVM/lcm
Va sin enmienda.
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