REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2228-2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.496 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.288, y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 27, corre inserta solicitud presentada por el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual junto a uno de sus hijos solicita que se le exija a la madre la presentación de las facturas que demuestren la administración de la obligación de manutención y realiza un ofrecimiento por revisión de la obligación de manutención a fin de aumentarla a partir del mes de mayo a la suma Bs.18.585,00, monto de la tarjeta de alimentación de la empresa, más Bs. 12.000,00 adicionales que cancelará en dos quincenas, continuando los gastos extraordinarios en la forma pactada anteriormente, y que le siga ayudando con los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina.
Al folio 28, corre agregado auto de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, acordándose la citación de la ciudadana ciudadanos: JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 30, riela acta de fecha 17 de mayo de 2016, con la presencia de los ciudadanos: JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA y ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, sin lograr acuerdo alguno, por lo que el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, ratificó el ofrecimiento realizado en fecha 10 de mayo de 2016 y se comprometió a traer la constancia de ingresos a la brevedad posible. Por su parte, la ciudadana JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA, manifestó que no está de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de sus hijos adicionales al ticket cesta, equivalentes a Bs.12.000,00 mensuales y solicita que se pida el salario en la empresa PREACERO PELLIZZARI, para que se fije de acuerdo con su salario. Asimismo, se comprometió a consignar las facturas correspondientes al mercado que comprar para sus hijos quincenalmente. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 31, riela diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, mediante la cual promueve constancia de trabajo y recibo de pago que riela del folio 32 al 34, por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas. (Folio 35)
Al folio 36, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 37).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica el sueldo actual devengado, toda vez que a los folios 32, 33 y 34 rielan constancia de trabajo y recibos de pago expedidos por la empresa PREACERO PELLIZZARI C.A., mediante la cual se evidencia que el alimentista labora en dicha empresa como operador de maquinarias CNC devengando un salario mensual de Bs. 71.431,58, este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó por acuerdo conciliatorio celebrado entre los padres en fecha 15 de febrero de 2016 (folio 23) y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad, en tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, debido a que se corresponde con su capacidad económica aunado a que la ciudadana JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA, no aportó medios de pruebas para demostrar que tuviera más ingresos de los que constan en las actas procesales; así pues, resulta procedente la solicitud de revisión presentada y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ENGELSMARX ITSEN ZAMBRANO ISAQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.496 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, contra la ciudadana JESIKA SHESNEYDERT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.288, y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.585,00) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: Bs. 18.585,00 monto correspondiente a la tarjeta de alimentación entregada por el padre a la madre ciudadana JESIKA SHERNEYDERT PINEDA MENDOZA, y Bs. 12.000,00 en dos quincenas, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de junio de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario e imprescindible, éstos serán compartidos por ambas partes, conforme al acuerdo conciliatorio de fecha 15 de febrero de 2016, inserto al folio 23.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 12:00 m., quedando registrada bajo el N° 139 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2228-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.