REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº 2874/2016

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.058 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YEISY ANDREINA CÁCERES DE ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.597 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre escrito de Solicitud de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, en fecha 29 de marzo de 2016, manifiesta el prenombrado ciudadano que tiene la custodia de sus hijos otorgada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira; y por cuanto la madre voluntariamente no colabora con los gastos de manutención acude al Tribunal a solicitar judicialmente la misma. Anexos a los folios 3 al 8.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, se acordó la citación de la ciudadana YEISY ANDREINA CÁCERES DE ANAYA, para lo cual se libró boleta; y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias folio 10 y su vuelto.
Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
Al folio 13, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA. (Folio 14).

Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DE LA OBLIGADA ALIMENTARIA:

De las actas procésales se desprende, que la obligada alimentista fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con el padre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por la obligada alimentaria en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, la demandada debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante a ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1997).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 7 y 8 rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 1187 y 101, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Civil del Municipio Independencia, ambos del Estado Táchira; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños ANDREE SANTIAGO Y JHONNY ARTURO, son hijos de los ciudadanos YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA Y JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES.
Habiéndose demostrado la filiación que une a las beneficiarias de autos con la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica de la obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que el padre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, solo señaló en su escrito de solicitud que la madre de sus hijos trabaja como manicurista, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs. 15.051,15. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica de la obligada, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YEISY ANDREINA CÁCERES DE ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.597 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.058, contra la ciudadana YEISY ANDREINA CÁCERES DE ANAYA, ya identificada.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000 ,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la obligada alimentaria en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2016.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada decembrina, asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto necesario e imprescindible a los beneficiarios de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 138, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. N° 2874/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-