REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2883-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANNY DIANE PARADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.999.256 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.822 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 01, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana ANNY DIANE PARADA VIVAS, de fecha 12 de Marzo de 2016, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS, por revisión de obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de Bs. 8.000,00, más el 50% de los gastos de navidad, de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de su hijo no ha contribuido con la manutención, vestido, consultas médicas ni medicinas desde que el niño nació. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANNY DIANE PARADA VIVAS, se acordó la citación del ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 7, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).
Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS. (Folio 10).
Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1° CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 31 de mayo de 2016, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3 y 4, riela Registro de Nacimiento signado con el No. 055, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ANNY DIANE PARADA VIVAS y YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual y el alimentista no acudió a ejercer el derecho a la defensa; por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs.15.051, 15. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana ANNY DIANE PARADA VIVAS, debe declararse Parcialmente con lugar y las cuotas extraordinarias deberán cancelarlas los padres en un 50% cada uno, ateniéndose al interés del beneficiario de autos y la realidad social actual. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño, niña y del adolescente, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ANNY DIANE PARADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.256 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano YORBY ALEXANDER CASTRO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.822 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención del beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 29 días del mes de junio de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Acc.
Exp. N° 2883/2016
BYVM
Va sin enmienda.-
|