REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 3155-2016
206° y 156º
PARTES:
SOLICITANTE: ALBA JAKELINE URBINA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.973.769, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: ALBA JAKELINE URBINA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.973.769, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-15.085.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.753, promueve la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO N° 05, del año 1995 realizado por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira. Manifiesta el solicitante que en dicha Acta por un error involuntario de escritura se escribió de la siguiente forma “ALBA JACQUELIN” siendo lo correcto “ALBA JAKELINE”.
Notificado como fue la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 10 de marzo de 2016.
Y en fecha 31 de marzo de 2016 el solicitante consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 28 de marzo de 2016, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error señalado al levantar el acta de Matrimonio No. 02 de fecha 27 de enero de 2005 de los ciudadanos: JEFFREY ANTONIO MEJIA VARELA y SANDRA NOHEMI REYES CONTRERAS. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JEFFREY ANTONIO MEJIA VARELA y SANDRA NOHEMI REYES CONTRERAS ROJAS signada con el numero 02 del año 2005 expedida por el registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira. 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: SANDRA NOHEMI REYES CONTRERAS ROJAS. 3) Copia fotostática simple del Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: SANDRA NOHEMI REYES CONTRERAS ROJAS, signada con el numero 147 del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por el solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 02, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira del año 2005, en el entendido de que tanto en el Libro de ACTAS DE MATRIMONIO llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, sea incluido y aparezca en lo sucesivo en dicha ACTA DE MATRIMONIO el numero de la cédula de identidad de la ciudadana SANDRA NOHEMI REYES CONTRERAS, de la siguiente forma: “25.713.692”. Quedando así rectificada dicha ACTA DE MATRIMONIO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los SEIS DIAS (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

LA JUEZ,

DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.