REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2732-2016
PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.216.991, domiciliado en el sector Catedral, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, oficina 7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO Y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No. V- 16.282.455 y V- 17.887.571 en su orden respectivamente, domiciliadas en Coloncito, calle 6 con carrera 5 N° 4-98 Coloncito del Municipio Panamericano.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 32, se admitió la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-9.216.991, respectivamente con domicilio procesal en el Sector Catedral, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, oficina 7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.345, en contra de las ciudadanas YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.282.455 y V- 17.887.571, en su orden respectivamente, domiciliadas en Coloncito, calle 6 con carrera 5 N° 4-98 Coloncito del Municipio Panamericano, y civilmente hábiles, en su cualidad de demandantes en el proceso llevado en el expediente N° 5634 (Partición Hereditaria) por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que las ciudadanas YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, accionan por partición de bienes a los ciudadanos Gladis María Arellano Viuda de Buitrago, Carlos Augusto Buitrago Arellano, Alirio Adolfo Buitrago Arellano, Inés Yudith Buitrago de Sánchez, Liria María Buitrago de Contreras, Janier del Valle Buitrago Zambrano, María Fernanda Buitrago Contreras y Ricardo José Buitrago Contreras, en el expediente N° 65634 (Partición Hereditaria) por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. B) Que establecieron el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,oo), se abrió todo el proceso ordinario y el debate contencioso, haciendo uso de sus derechos hereditarios buscaron sus servicios como abogado litigante, para que realizara la demanda de partición hereditaria, la cual se inició siguiendo el procedimiento requerido. C) Que pese a que al alguacil le era imposible localizar al a ciudadana Buitrago Sánchez Inés Yudith, aun con la publicación del edicto requerido, posterior a eso se produjo otra demanda trayendo como consecuencia la unión de las causas y siendo ahora sus clientas demandadas, ejerciendo a su vez la defensa de sus derechos, incluso otorgándole un poder general, amplio de representación judicial. D) Que se realizan de su parte una serie de actuaciones como abogado litigante y apoderado judicial que describe en el libelo de la demanda. E) Que demanda por intimación de honorarios profesionales a las ciudadanas YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, en su cualidad de demandantes en el proceso llevado en el expediente N° 65634 partición hereditaria por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que convengan en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que estiman valen sus actuaciones como abogado en ejercicio en el referido expediente. F) Indicó domicilio procesal.
Consta del folio 39 al 42, 44, 45 y 56 corren agregadas resultas de la citación personal de las codemandada de autos. Del folio 46 al 54 consta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión registrado pro ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 16/03/2016.
Al folio 55 corre agregado poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, a la abogado en ejercicio Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 258.086 y titular de la cedula de identidad numero 21.001.639.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA COINTRIOVERSIA: El presente juicio se inicia por demanda que el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, intimara por el cobro de sus honorarios profesionales a las ciudadanas YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, en su cualidad de demandantes en el proceso llevado en el expediente N° 65634 (Partición Hereditaria) por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que estima valen sus actuaciones como abogado en ejercicio en el referido expediente.
Por su parte las codemandadas de autos pese a que fueron debidamente citadas tanto por el alguacil del Tribunal como por la Secretaria del mismo no comparecieron dentro del lapso legal, ni fuera de este a titulo de contestación a señalar lo que tuviese a bien con respecto a la reclamación de quienes fueran sus abogados.
SEGUNDA: De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (norma que rige esta fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales) una vez transcurrido el lapso para contestar, el Juez debe resolver lo que considere justo, a menos que –dice la norma- “ haya necesidad de esclarecer algún hecho caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia ”
TERCERA: De lo expuesto se desprenden que la articulación probatoria prevista en la norma se abre sólo si hubiera necesidad de esclarecer algún hecho; lo cual exige decreto del juez razonando la necesidad de la misma. Si esta no fuera la intención del legislador se habría establecido que la articulación se abriera de pleno derecho como sucede en materia de medidas cautelares (artículo 602 ejusdem). Con base a lo expuesto se desprende de las actas procesales que en la presente causa, por la falta de comparecencia de las codemandadas de autos, el Tribunal no expresó esa necesidad mediante auto razonado, de aperturar la articulación probatoria, por lo cual la decisión que aquí se dicta corresponde a aquella que debía dictarse pasada la oportunidad de la contestación. Así se decide.
CUARTA: Establecido lo anterior se aprecia de los autos que citadas las codemandadas éstas no comparecieron ni por si, ni por apoderado judicial a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, ni fuera de esta. Esta conducta constituye una contumacia o rebeldía absoluta de las codemandadas, que se configura en una presunción de confesión de los hechos alegados por la parte actora respecto a su pretensión de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que habrían realizado en el juicio de denuncia de irregularidades en su condición de abogado apoderado. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que las actuaciones realizadas por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en el proceso llevado en el expediente N° 65634 (Partición Hereditaria) por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dan derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales prestados en el referido juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.. Así de decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y en consecuencia se declara ESTABLECIDO EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a las ciudadanas YOHANA CAROLINA VIVAS BUITRAGO y SANDRA MILENA VIVAS BUITRAGO, en su cualidad de demandantes en el proceso llevado en el expediente N° 65634 (Partición Hereditaria) por ante el Juzgado Cuarto de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que estima valen sus actuaciones como abogado en ejercicio en el referido expediente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.