TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA VIVAS PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.105.207, domiciliada en la Urbanización Guaramito en la carrera 12 N° 5-03 Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.115.713, de profesión docente en la Unidad Educativa Simon Rodríguez Colinas de Ayacucho Ner 358 Colon Estado Táchira, residenciado en la calle 7 con carrera 1 barrio el Paraíso Municipio Ayacucho Estado Táchira.
Expediente Nº 000-16-2005.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha quince (15) de enero de 2016, la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO, interpuso aumento de Obligación de Manutención para su hijo C.A.V.P; afirmando que los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) que le pasa el padre no le alcanza para cubrir los gastos del costo tan elevado de la cesta básica, motivo por el cual pide sea aumentado a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales.
ADMISION.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se admitió la aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, así mismo se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 280, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 18 de marzo de 2016.
A los folios 282 al 289, cursa boleta de citación practicada por el tribunal comisionado debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, en fecha 01 de marzo de 2016, siendo consigna por el alguacil del tribunal comisionado el día dos (02) de marzo 2016.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no hizo presente el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto. Y se dejo constancia de la presencia de la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO y del beneficiario C.A.V.P, de 12 años de edad. Seguidamente se le dejo constancia de lo expuesto por la ciudadana Virginia Vivas: “ solicito el aumento de la manutención ya que el papa esta pasando actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) que en este momento no me alcanza porque todo esta muy caro, sobre todo el costo de la cesta básica es muy elevado y es insostenible para mi sola costear todo, y aparte de eso el niño lo he tenido enfermo lo esta viendo un hematólogo y a los 9 años empezó con el desarrollo y le dio dengue con deficiencias de hierro, también lo lleve a consulta con el gastroenterólogo para descartar una gastritis, ya que el padre no lo incluyo en el seguro de los educadores. He tenido gastos médicos que ascienden a la cantidad total de 29.700,oo Bs., solicito que el papa pague el 50% del monto total de las facturas que consigno que corresponde ser la cantidad de 14.850,oo Bs. Solicito la cantidad de 10.000,oo Bs. mensuales y las cuotas especiales para útiles escolares y uniformes escolares en un 25% y que todos los descuentos se hagan por nomina en vista de que el no compareció al acto y tampoco se tiene certeza de que comparezca a revisas la sentencia que se dicte y no deposite a tiempo la cuota que se aumente lo que podría llegar a generar un atraso en las cuotas mensuales. Solicito se libre boleta de notificación para el pago de las medicinas en la cantidad de 14.600,oo Bs.”. seguidamente se dejo constancia que se encontraba presente el adolescente C.A.V.P quien expuso: “solicita que el papa le pase DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) mensuales … y las cuotas de útiles escolares y de navidad sean de un 25% se mantenga igual el descuento del 25% de bono vacacional y 25 % de aguinaldo.”.
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
De las pruebas que anexo junto al libelo:
- Factura N° 00290313 de la papelería los maracuchos de fecha 08 de agosto del 2015, por concepto de compra de útiles escolares por la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.11.352,97).
- Factura N° 80763 de fecha 05 de enero del 2016, de la papelería los maracuchos por concepto compra de morral escolar por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO. (Bs.18.055,00).
Facturas fueron consignadas en original con RIT y NIT y nombre del cliente cumplen con los requisitos de registro fiscal. Se le confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnas por la parte contraria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
El día del acto conciliatorio consigno cuatro (4) facturas con RIT y NIT y nombre del cliente por concepto de exámenes de labotario hormonal, ecosonograma abdominal y ecografía, rayos x de edad ósea, consulta medica de hematológica. Se valoran por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que específicamente en el folio 264 riela homologación de la celebración del acto conciliatorio de fecha 05 de noviembre del 2014, convinieron las partes en una cuota mensual de MIL QUINIENTOS (Bs.1.500.oo) y el 25% del bono vacacional y de los aguinaldos, por lo que se considera procedente el aumento de la manutención.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Aumento Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.207, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.115.713, de profesión educador, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 12 años de edad, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000 ,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto el descuento adicional del 25% del bono vacacional y para el mes de diciembre el descuento del 25% de los aguinaldo convenido por las partes en el acto conciliatorio de fecha 05 de noviembre del 2014 que riela a los folios 256 al 259 de este expediente, para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.
PARTICULAR SEGUNDO: Para la cancelación del 50% de los gastos médicos se ordena librar boleta de notificación al demandado a los fines de que cancele la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.14.850,oo).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diecisiete (17) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-16-2005.
AKCL/agt.
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