Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.016, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Presentada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa primeramente este Tribunal estima que si bien es cierto que en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales del procesado ha cesado en este momento; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, ya que si bien es cierto la defensa se opone a la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción: …(omissis)… siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JEISON MANUEL OCHO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, por lo que corresponde entonces a esta juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a efecto observa; infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuanta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal …(omissis)… 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputados. 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que s encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el Centro penitenciario de Procesados Judiciales 26 de Julio, de san Juan de Los Morros, estado Guarico…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida a mi defendido, que el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador establecio peligro de fuga, pero ademas existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa los ciudadanos defendidos manifestaron su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 11/02/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA o ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Publica considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
UNICA DENUNCIA: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), formulada por el ciudadano JOEL ALEJANDRO MIRANDA ROSALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 03 y 04 del exp.).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 09, 10 y 11 del exp.).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano LUIS CAPOTE, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 37, 38 y 39 del exp.).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano JOSE BLANCO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 40, 41 y 42 del exp.).
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 43 del exp.).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de tiempo de seis años a diez años. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría cinco (05) años de prisión:
Artículo 286. Del Agavillamiento. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en las víctimas, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la decretó Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON MANUEL OCHOA BLANCO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
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