Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 277 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.092, por encontrase llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Morales Hernández Frederick Linz, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.092, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme en relación con el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias importantes de investigación. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237, 2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Morales Hernández Frederick Linz, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.092, es presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme en relación con el articulo 277 del Código Penal, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano a cuyos efectos se ordena la encarcelación del ciudadano Morales Hernández Frederick Linz, titular de la cedula de identidad Nº V-25.896.092 en el Internado Judicial 26 de julio…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica del imputado MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como es el caso de la medida de privación de libertad. El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano (sic) PULGARIN GRANADA BRYAN GONZALO (sic), goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de privación judicial de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible…
…En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, no existe testigo alguno de la inspección practicada, para el memento de la aprehensión de mi defendido, por lo que no puede atribuírsele el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que a criterio de la defensa no existe una conexidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el delito que se le pretende atribuir, por lo que no se configura una relación causal adecuada…
…La violación al debido proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de la actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano FREDERICK LIT MORALES HERNANDEZ el fundamento legal de lo expuesto se basa en la normas transcritas a continuación …(omissis)…
…El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limita las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en especifico no se configura el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y de existir algún delito seria el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en el caso que nos ocupa, el ciudadano FREDERICK LITZ MORALES HERNANDEZ manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, en el registro corporal no existen testigos del procedimiento que den fe que mi defendido guarda relación con la comisión del delito tan grave imputado, tiene empleo estable, no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 23/02/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA o ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinada se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

UNICA DENUNCIA: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 277 del Código Penal.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folio 03 de la compulsa).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la victima adolescente (identidad omitida), por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 05 de la compulsa).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado de autos al momento de la aprehensión. (Folio 07 de la compulsa).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana DANIELA GONZALEZ, en su condición de testigo, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 09 de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes e haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito. (Negrilla y subrayado añadido).


Aunado a ello, la pena que comporta el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría cinco (05) años de prisión:

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 277 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal Primero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en las víctimas, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 277 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Priimero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la decretó Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MORALES HERNANDEZ FREDERICK LITZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.