Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENES, CI 22.783.347 y YORMAN DANIEL MACHADO JIMENEZ, CI 27.513.893, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el articulo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal a tenor lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENES y YORMAN DANIEL MACHADO JIMENEZ han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en la sede del Centro de Reclusión de Procesados Judiciales 26 de Julio estado Guarico, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Publica de los imputados YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO y DENNYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos…
…Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 05-03-2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, realiza audiencia de presentación de imputado en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Publico el tribunal acuerda calificar los hechos como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión…
…El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico que solo consta en las actas traídas por la misma y el dicho de la victima sin concatenarlo con otro elemento de convicción…
…Dentro de las decisiones judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el Tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto que debe corregirse. Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestra que los hechos encuadran en el derecho…
…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos para configurar el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder dictar una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad…
…Por ultimo y a tenor de lo expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis representados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito hago contra la decisión de fecha 05-03-2016 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA, en cuanto a lo aquí planteado…

PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda extensión Los Teques, de fecha 05-03-2016 y en su lugar sea acordada a los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO y DENNYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ su libertad sin restricciones…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica considera que con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 y 06 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el adolescente VICTIMA en la presente causa (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 09 y 10 del expediente original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano JOSE CARRILLO en su calidad de testigo en la presente causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 11 y 12 del expediente original).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados (Folio 13 del expediente original).

5.- INSPECCION TECNICA Nº 9700-155-EAR: 251: de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancia de la experticia de avaluó real practicada a los elementos incautados al momento de la aprehensión. (Folio 16 del expediente original).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se les señala, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión.

Artículo 16. ROBO PROPIO. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES , en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la decretó Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN DANIEL MACHADO PIÑANGO y DENYS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.