Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA , en su carácter de Defensor Publico Penal de las ciudadanas CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10551-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra las imputadas CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:


“...PRIMERO: se califica la flagrancia por la detención de las ciudadano EDWIN RAFAEL CAMARGO ESCALANTE… por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRADO, (sic) prevista y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN RAFAEL CAMARGO ESCALANTE… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:


“…En el caso que nos ocupa el Ciudadano Representante del Ministerios Publico precalifico unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial, tratándose de una zona concurrida, como lo es el sector del Puente Castro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; no se hicieron los funcionarios policiales acompañar de testigos; donde exista afluencia de Vehículos particulares, así como de peatones, de igual forma, tampoco se evidencia la existencia de una arma de fuego y mucho menos una experticia de la misma; e igualmente observa con preocupación la Defensa Técnica, que tampoco fue realizada un Inspección Técnica en el sitio del suceso; el cual no guarda relación con el sitio donde supuestamente ocurren los hechos narrados por las presunta víctima, lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detención de mi defendido presuntamente como flagrante…
…omissis…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alerto acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el articulo 44.1 sino que además se solicito la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran improcedente la imposición de la aludida media de coerción personal.
…omissis…
Es de hacer notar que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumple los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la Ciudadana Juez cuales son los fundados y generados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mis (sic) defendidas (sic) son (sic) autoras (sic) o participes (sic) en los ilícitos precalificados por la Vindicta Publica; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizado por mis (sic) defendidas (sic) se subsumen en los ilícitos precalificados, aunado que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, ni una sola experticia técnica que demuestre la existencia de los hechos y la existencia de elementos de interés criminalístico presuntamente, cuando se practico la aprehensión presuntamente flagrante.
…omissis…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez o una jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
…omissis…
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado le decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
En consecuencia, tal y como quedo sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo de juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica unos hechos que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Jugado 4º… y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano EDWIN RAFAEL CAMARGO ESCALANTE, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA , en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representadas con los hechos punibles, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha recurrida y se le decrete a sus defendidos la libertad plena.


LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por le recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, lo que a su juicio contraviene principios y normas procesales, como lo son la afirmación a la libertad conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio del mismo la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal, lo que a su decir ha generado un gravamen irreparable .

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como lo son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (cuyas precalificaciones fueron acogidas por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario RIVAS CLAUDIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 04 y 05 de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista: de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración a la CISNEROS LUZMILA, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa; antes el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 06 y 07 de la Compulsa).

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en la cual se deja constancia de los objetos incautados en autos. (Folio 10 de la Compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado des autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual fue presentado el imputado son los de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que unos de los delitos en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinticinco (25) años de prisión ( Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CAMARGO ESCALANTE EDWIN RAFAEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.