Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad; apelación ésta que tiene efectos suspensivos, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“...Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en sus tres numerales, a fin de que sea decretada la medida judicial preventiva de libertad, por lo que solicito sea tramitado el presente recurso a ante (sic) una instancia superior a fin de que el asunto sea resuelto...”, (folio 42 del presente expediente).
Por su parte la Defensa del imputado Ramón Enrique Ramírez Malgarejo; expuso:
“... esta defensa se opone en cuanto al pedimento del Ministerio Público por cuanto se esta (sic) violando los derechos constitucionales a mi representado, por cuanto esta defensa se opone al recurso ya que para llegar a la verdead (sic) verdadera la defensa solicita que el procedimiento sea el ordinario por cuanto la ciudadana DENICE lo acosa en el hogar actual del ciudadano, no obstante con eso, con la pareja sentimental actual de ella que es del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se materializo (sic) todo esto el día 17, y los familiares de mi defendido van a consignar la denuncia de los funcionarios ante los derechos fundamentales del Ministerio Público y la defensoría del pueblo, no conforme con esto, el ciudadano víctima de hoy tiene otros enemigos y ha sido objeto de varios enemigos por su posición actual, pero esta defensa se afincará en el punto cuanto lleguemos a juicio, se hace mención por cuanto se le vulnera sus derechos...”, (folio 42 del presente expediente).
La decisión recurrida estableció:
“...TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalifiación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación del (sic) ciudadano Ramirez Melgarejo Ramón Enrique en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y lesiones graves establecido en el artículo 415 del Código Penal,, apartándose del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, estipulado en el artículo 406. 1 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, en virtud del resultado del examen medico (sic) forense. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los (sic) ciudadanos Ramírez Melgarejo Ramón Enrique,… en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de media de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan …”, (folios 24, 25 y 26 del presente expediente).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el apelante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido observa esta Alzada:
Revisada el contenido del presente expediente se evidencia lo siguiente:
Se encuentra acreditado que en fecha 17 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en momentos en que se desplazaban por el centro de la ciudad de Los Teques, específicamente por las adyacencias de la Plaza Bolívar, municipio Guacaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en un vehículo debidamente identificado, vieron una pareja que discutía, por lo que redujeron la velocidad a fin que el ciudadano notara la presencia policial y fue en ese momento cuando la ciudadana que quedó identificada como Denice, les hizo un llamado, solicitándole al detención del ciudadano, manifestándoles que el mismo era de alta peligrosidad, pues ella lo había denunciado por ante ese Cuerpo Policial, por haber intentado matar a su hermano en el mes de diciembre pasado, pues la había disparado, lo que ocasionó que su hermano lo intervinieran quirúrgicamente y le extrajeron alguno órganos; en razón de esto los funcionarios descendieron del vehículo y el ciudadano intentó evadir la comisión policial intentando huir en una moto, por lo que le dieron la voz de alto en dos oportunidades, hasta que la acató y lograron la detención, quedando identificado como Ramón Enrique Ramírez Melgarejo.
Surge igualmente a los autos, la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como Denice, rendida por ante el CICP, Sub Delegación Los Teques, en fecha 19 de diciembre de 2015, quien expuso: “… el día de ayer en horas de la noche nos encontrábamos mi hijo de nombre JOHAN, mi hermano de nombre CRUZ y mi persona, en las adyacencias de una licorería, ubicada en al entrada del Retén, cuando llegó mi ex pareja de nombre RAMÓN ENRIQUE RAMÍREZ VERGAREN, quien me comenzó a agredir verbalmente, por lo que mi hermano interfirió dándole fuertes golpes por la cara y el cuerpo, fue cuando RAMÓN se retiró minutos después volvió a regresar a bordo de una moto, con una pistola y le efectuó un disparo a mi hermano logrando herirlo a la altura del costillar (sic) izquierdo, al igual que me efectuó dos tiros a mi pero no logro (sic) pegarme ninguno, retirándose posteriormente, en ese instante mi hijo y yo trasladamos a mi hermano al Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, donde está siendo intervenido quirúrgicamente…”.
Cursa también a las actas, declaración rendida por el ciudadano denominado como José, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, quien manifestó: “…el día viernes dieciocho de diciembre del años dos mil quince, me encontraba con mi hermana DENISE GIL y su hijo JHOAN ARABI, en la vía hacia Lagunetica, frente a le entra del sector El Retén, Los Teques, Estado Miranda, y de momento llegó el ex novio de mi hermana de nombre RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, y comenzaron a hablar, noté que de pronto discutían e incluso que cada vez que se alteró más hasta el punto de intentar golpearla, por tal motivo me metí en la discusión donde nos golpeamos y él me dijo ‘YA VAS A VER QUE TE VOY A MATAR’ y se retiró del lugar, nosotros nos montamos en mi carro para retirarnos, pero supongo que lo estaban esperando cerca porque antes de poder arrancar el vehículo el llegó con otro sujeto en una moto y sin mediar palabras me disparo (sic) dos veces, una bala me impacto (sic) en región costal de mi cuerpo y otro disparo impactó en la puerta de mi carro, lo poco que recuerdo luego del impacto es que mi hermana se bajó del carro y le disparó también pero no le pego (sic), él se retiró y mi sobrino manejo (sic) mi vehículo hasta el Hospital Victorino Santaella Ruiz…”.
Riela a los autos, resultado del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Cruz Castillo y suscrito por el Médico Forense, doctor Ricardo López, quien concluyó lo siguiente: “ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: Treinta (30) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Treinta (30) días. ASISTENCIA MÉDICA. Si. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: si CARÁCTER: Grave…”.
Cursa también Inspección Técnica, suscrita por la Funcionaria Mariela Trejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo automotor marca Chrysler, modelo Neon Le Highlin, placas AI099MA, el cual al ser inspeccionado se logró localizar entre la puerta delantera del margen izquierdo Un (01) proyectil de plomo totalmente deformado, sin marca, modelo ni serial visible, en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, por lo que procedió a recolectarla y embalarla,. A fin de practicarle la respectiva experticia.
Surge la Experticia de Reconocimiento Lela, suscrita por la funcionaria Mariela Trejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) proyectil de plomo totalmente deformado, sin marca, modelo, ni serial visible, en regular estado de uso conservación y mantenimiento.
E igualmente cursa el acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Bruce Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo.
Los hechos así descritos constituyen en primer lugar, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello en razón que de lo descrito anteriormente se desprende que el ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, en fecha 18 de diciembre de 2015, discutió con el ciudadano Cruz Catillo, amenazándolo de muerte y efectuándole unos disparos con un arma de fuego, en momentos en que éste último se encontraba en compañía de los ciudadanos Denice Gil y Jhoan Arabia, infiriéndole heridas que conllevaron a que se le extrajeran órganos vitales como fueron el bazo y un riñón, habiendo quedado diagnosticadas las lesiones como de carácter grave.
Esta Alzada difiere de la precalificación acogida por el Juzgado de la causa y comparte la estimada por el representante del Ministerio Público, en razón que del estudio de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la intención del imputado Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, era de dar muerte al ciudadano Cruz Castillo, esto se deduce del hecho que las heridas fueron causadas en una zona vital del cuerpo, lo que condujo a que se le extrajeran órganos vitales y si bien esa heridas no le causaron la muerte, sino solo lesiones, el hecho debe ser encuadrado en el tipo penal de homicidio calificado por motivo fútiles en grado de frustración.
Y en segundo lugar, se encuentra demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como fue precalificado por el Juzgado a quo.
E igualmente surge de los elementos de convicción antes señalados, la presunción razonable que el imputado Ramón Enrique Ramírez Melgarejo participó en tales hechos, con lo cual se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización de la verdad), esta Alzada verifica que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Sala como fueron los delitos de Homicidio Calificado, por motivo fútiles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de mayor entidad que es el de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal de fuga establecida en la norma citada, por lo que se encuentra lleno el presupuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados. Así se declara.
Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo Cecilia Melgarejo (v) y Ramón Ramírez (v), residenciado en El Trigo, parte baja, calle principal, segunda escalera, casa sin número, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12973810; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo Cecilia Melgarejo (v) y Ramón Ramírez (v), residenciado en El Trigo, parte baja, calle principal, segunda escalera, casa sin número, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12973810; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
TERCERO: se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Ramón Enrique Ramírez Melgarejo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
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