Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada Bleydy Coromoto Olivo Neira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana BELYDY COROMOTO OLIVO NEIRA, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Control impone la media de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendida sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medida de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible… la violación del debido Proceso es violatoria (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control … en contra de BLEYDY COROMOTO OLIVO NEIRA … En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representada. En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Así Ciudadano magistrados… que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una media cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de una peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, la ciudadana BLEYDY COROMOTO OLIVO NEIRA manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. En este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ..e evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, y de la revisión de las actas que cursan en la causa llevada por el tribunal de instancia se evidencia que en las actuaciones corre inserta ACAT DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por el jefe de despacho y por el funcionario instructor DETECTIVE YUSTIZ ERNESTO, en al que deja constancia que observo (sic) que la victima (sic) recibía varias llamadas que llego(sic) una pareja y sostuvo coloquio con la víctima y la ciudadana no detuvo su marca de igual manera este funcionario deja constancia que la víctima le entrega a un hombre un bolso siendo este sujeto detenido y presentado por ante el Tribunal de Control. Aunado a ello en acta de entrevista tomada a la Víctima en fecha 10 de Noviembre de 2015 este ciudadano señala que es el mucho que le quitó su carro y la respuesta de la pregunta OCTAVA RESPONDIO. ‘si el andaba con una mujer por lo poco que pude verla creo que es la misma con la que me quitó el carro, pero ella se quedó atrás no llegó a donde estaba yo parado .Como se observa ciudadano (sic) Magistrados que la víctima en su misma declaración señala que la dama nunca llego (sic) donde él estaba para el momento en que le entrego (sic) el bolso al hombre que fue aprehendido, aunado a que para el momento de la aprehensión a mi defendida no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con los tipos penales tan graves que el fueran imputados, lo que ha criterio de la defensa contraviene la adecuación típica que debe realizar el juzgador al momento de adecuar los hechos al tipo penal, siendo que de la revisión exhaustiva realizada al expediente no existe manera de adecuar la supuesta conducta desplegada a los tipos penales… PETITORIO … solicito…. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOICANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 22/01/2016, mediante la cual se decreto 8sic) medida privativa de libertad en contra de la ciudadana BLEYDY COROMOTO OLIVO NEIRA y en su lugar ACUERDE SU LIBERTA BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUETLARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad.”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado0 en el artículo 37 con relación con el artículo 29 numeral 4 y 9 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados (sic) BLEYDY COROMOTO OLIVO NEIRA, …observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLEYDY COROMOTO OLIVO NEIRA…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestiòn plantgeada en los siguientes términos:

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de la imputada Bleydy Coromoto Olivo Neira, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida y contradictoriamente solicita se le decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever la apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación con el artículo 29 numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al estimar que en fecha 10 de noviembre de 2015 aproximadamente a las 5 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, se dirigieron al barrio 23 de enero de la ciudad de Los Teques, donde se iba a producir la entrega de un vehículo automotor que le había sido hurtado en fecha 8 de noviembre de 2015, al ciudadano identificado como Daniel, quien es víctima en el presente proceso, yal cual le efectuaron una serie de llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 400.000,00 bolívares en efectivo para devolverle su vehículo.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2º del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2015.
- Acta Policial de fecha 08 e noviembre de 2015.
- Inspección Técnica Nº K-15-0394-01344.
- Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2015, rendida por la víctima ciudadano Daniel Blanco.
- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Acta de registro de morada de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Experticia de Avalúo Real de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Experticia de reconocimiento legal, de extracción del contenido del teléfono móvil 04128160713 y 04125715622.
- Experticia de reconocimiento legal físico de fecha 10 de noviembre de 2015.
-Acta Policial de fecha 08 de enero de 2016.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Bleydy Coromoto Olivo Neira, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación con el artículo 29 numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadana Bleydy Coromoto Olivo Neira, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por le delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Bleydy Coromoto Olivo Neira, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2015, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada antes mencionada. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada Bleydy Coromoto Olivo Neira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.