Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada Penal del ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10554-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...punto previo: se declaran sin lugar las solicitudes de nulidades incoadas por la defensa técnicas de los imputados de autos por cuanto no fueron violentados derechos procesales y constitucionales. Primero: este tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, numero 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; la cual indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Publico, dichas presunta violaciones cesan que una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciaran en cuento (sic) al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos Alberto Alejandro Bernal Gavidia… y se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto falta por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Alberto Alejandro Bernal Gavidia… se subsumen en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con relación al numeral 2 del Código Penal, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alberto Alejandro Bernal Gavidia… han sido participe en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Alberto Alejandro Bernal Gavidia…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…Grave fue la violación en que incurrió el órgano jurisdiccional al decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA, vulnerándose el Estado de Derecho que se apoya, en el respeto al debido proceso, pero mayor preocupación merece, el hecho que el Ministerio Publico como titular de la acción penal precalifico los hechos y procedió a imputar a mi representando por los delitos de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, procediendo a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiendo el Juzgado de Control lo solicitado por el representante de la defensa privada a lo cual no se adhirió a la fiscalía, procediendo en consecuencia a ir mas allá de lo solicitado por las partes, ni considera por las partes, y decretado la privación de libertad contra mi representado; incurriendo en el vicio de ultra petita y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional para tomar una decisión sobre hechos que no hayan sido demostrados e imputados ni menos aun la calificación decretada por el Ministerio Publico al imputar delito que “Esta defensa, haciendo uso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar la solicitud a el tribunal Primero de Control presentado por la defensa en fecha 10/03/2016, y opone las siguientes excepciones: 1) La excepción prevista en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, y es que carece de requisitos formales para intentar dicha acción decretar la privación de libertad cuando el Ministerio Publico como titular de la acción penal, ya que nuestro sistema procesal es eminentemente acusatorio, tales transgresiones, para quien tiene la delicada tarea de velar por los derechos y garantías constitucionales, no debe desconocer bajo ningún pretexto que conforme a lo consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 6 constitucional, que garantiza el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa los cuales son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual consagrados en el articulo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal… en tal virtud, conforme lo dispone (sic) el articulo 175 ejusdem, solicito la nulidad absoluta de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez 1º en Función de Control.
II. INMOTIVACION DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
El pronunciamiento dictado en fecha 10/03/2016 (sic) por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 las cuales sirvieron de fundamento a la recurrida.
De igual, se omite enunciar en el decreto judicial, tal como el Legislador exige en el numeral 2 del artículo antes referido, el hecho que el Tribunal considera acreditado y cuya responsabilidad se le atribuye a mi representado, por el contrario, las circunstancias fácticas que describen la impugnada, lejos de adecuarse al injusto típico que el juzgador considero configurado y comprometer la responsabilidad penal de mi representado, lo excluyan, por cuanto no expresa conducta típica alguna desplegada por mi defendido en los hechos perpetrados el 24-01-2016 (sic).
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, y se remita a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
En merito de lo expuesto, solicitamos (sic) de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR SER UNA APREHENSION NO FLAGRANTE, LA CUAL CALIFICA DE NO FLAGRANTE PERO NO EXISTE MOTIVACION POR PARTE DEL JUZGADO A-QUO, Y NO ME ARGUMENTA PORQUE?, LA QUE SE EVIDENCIA (folio 125).
SEGUNDO: FALTA DE INMOTIVACION, PARA NEGAR LA NULIDAD EN LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, PERO EN LA DISPOSITIVA NO DA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA NEGAR LA NULIDAD . Y LEGITIMA LA APREHENSION INCONSTITUCIONAL. LA CUAL SE EVIDENCIA EN EL FOLIO (130) TERCERO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR NO HABER SIDO MOTIVADA NI ACREDITADOS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir el presente RECURSO DE APELACION. CUARTO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primerio, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio… le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas… en el articulo 242 (ordinales 1º al 8º) del Código Orgánico Procesal Penal...”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con los hechos punibles, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, que se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, así mismo se le decrete a su defendido la libertad plena o se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad.


LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, lo que a su juicio contraviene la norma de rango constitucional artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado al hecho de que a criterio del mismo la recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal.


En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, (cuya precalificación fue acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia del levantamiento del cadáver y de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 04 con vuelto y 05 con vuelto de la Compulsa).

2.- Acta de Inspección Técnica: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios MALAVE CHRISTIAN (Técnico) y VAZQUEZ XAVIER (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se encontró el cadáver del hoy occiso. (Folio 06 con vuelto de la Compulsa).

3.- Planilla de Levantamiento de Cadáver: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios MALAVE CHRISTIAN (Técnico) y GOMEZ NELSON (Detective), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver del hoy occiso. (Folio doce con vuelto de la Compulsa).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 18 con vuelto y 20 con vuelto de la Compulsa).

5.- Acta de Entrevista: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración a la ciudadana MARINA, en su condición de madre del hoy occiso; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 27 con vuelto, 28 con vuelto y 29 de la Compulsa).

6.- Acta Policial: De fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario RAMIREZ JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en donde se deja constancia de cómo fue encontrado el vehículo del hoy occiso. (Folio 34 de la Compulsa).

7.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario ARNOLDO MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia del material audiovisual suministrado a los funcionarios, en virtud de que localizaran imágenes relacionadas al hecho que hoy se investiga. (Folio 38 con vuelto de la Compulsa).

8.- Acta de Entrevista: de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración a la ciudadana LUSHI; en su condición de ex pareja del hoy occiso, rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 41 con vuelto y 42 con vuelto de la Compulsa).

9.- Acta de Entrevista: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano JOSE; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 43 con vuelto y 44 con vuelto de la Compulsa).

10.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano JHONY, en su condición de hermano del hoy occiso; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 50 con vuelto, 51 con vuelto y 52 con vuelto de la Compulsa).

11.- Acta de Inspección Técnica: De fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario MALAVE CHRISTIAN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo que era propiedad del hoy occiso. (Folio 53 con vuelto de la Compulsa).

12.- Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Entrantes y Salientes: De fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario MALAVE CHRISTIAN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde se deja constancia del acceso al almacenamiento de los mensajes de textos relacionados en la investigación. (Folios 66 con vuelto, 67 con vuelto, 68 con vuelto y 69 de la Compulsa).

13.- Acta de Entrevista: De fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano JOE; rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 76 con vuelto, 77 con vuelto y 78 de la Compulsa).

14.- Acta de Investigación Penal: De fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia del análisis telefónica de las llamadas entrantes y salientes. (Folios 91 con vuelto, 92, 93, 94 y 95 de la Compulsa).

15.- Acta de Investigación Penal: De fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CARLOS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la aprehensión realizada al imputado de autos. (Folios 96 con vuelto, 97 con vuelto y 98 con vuelto de la Compulsa).
16.- Acta de Inspección Técnica: De fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario MALAVE CHRISTIAN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo tipo moto de los imputados de autos. (Folio 53 con vuelto de la Compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual fue presentado el imputado es : HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal; siendo que uno de los delitos en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veintiséis (26) años de prisión, (Artículo 406, numeral 2 del Código Penal), es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado BERNAL GAVIDIA ALBERTO ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.