Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, REGINA LAYA, Defensora Publica Penal de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10565-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el mismo es un delito de peligro no daño y la representación fiscal no estableció la conducta desplegada por los imputados de autos a los fines de determinar los actos preparatorios para la comisión del hecho punible; acogiendo solo el delito de COAUTOR en la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del código penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y municiones. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, por cuanto los delitos no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 19-03-2016, tal como consta en el acta policial de aprehensión que riela al folio 10 del expediente original, ordinal 2, por cuanto existen suficientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION… 2.- ACTA DE ENTREVISTA… 3.- ACTA DE ENTREVISTA… 4.- ACTA DE ENTREVISTA… 5.- ACTA DE ENTREVISTA.. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… y ordinal 3 en relación articulo 237 parágrafo primero, por cuanto existe la presunción razonable de fuga, por cuanto el delito de Robo es pluriofensivo por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad; así mismo, la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio supera en su límite máximo los 10 años de prisión, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir en la declaración de los testigos y victimas del presente asunto, para que estos se compartan de manera desleal o reticente en la investigación, en consecuencia se acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica de los imputados SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la Medida Privativa de Libertad en detrimento de mis representados: JEAN CARLOS PAUL SOLORZANO ROJAS Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales la Juez Segunda de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis…
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar y par esa valoración toma un papel determinado la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
…omissis…
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancia propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valor las circunstancia aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Segundo de Control al legitimar la aprehensión y en consecuencia decretar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en detrimento a los ciudadanos: JEAN CARLOS PAUL SOLORZANO ROJAS Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS. En este sentido, la defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para haber decretado la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido. En total armonía a lo antes referido es necesario referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el ordinal 2º a favor del imputado la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia por lo que se refieren estos hechos los ciudadanos: JEAN CARLOS PAUL SOLORZANO ROJAS Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
…omissis…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS PAUL SOLORZANO ROJAS Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha de ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estima la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, sostiene la defensa que mi defendido es un joven ciudadano quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso.
Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico que ya han sido ordenadas por el Ministerio Publico están en manos de un órgano de investigación penal.
En consecuencia apreciando que mi defendido, tiene domicilio estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de Privacion de Libertad dictada por el Tribunal Segunda de Control, vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declarando Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques mediante el cual Decreto en fecha 21/03/2016, la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos JEAN CARLOS PAUL SOLORZANO ROJAS Y JOSE ENRIQUE OCHOA ROJAS. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Abg. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal de Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.


LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en los hechos que se le imputan, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a sus representados; todo ello aunado al hecho de que dicha decisión causa un gravamen irreparable a los imputados; por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena de sus defendidos.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los delitos de; COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que las precalificaciones acogidas por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial: de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario ARGENIS MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión de los imputados en autos. (Folio 04 con vuelto del expediente original).
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano RAMIREZ COLMENARES DIONNY JOSE LISANDRO, en su condición de víctima, antes el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 08 con vuelto del expediente original).
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadana JENIFER FARIÑA, antes el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 010 con vuelto del expediente original).
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano PIMENTEL GERMAN, antes el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 11 con vuelto del expediente original).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en la cual se deja constancia de los objetos incautados en autos. (Folio 12 con vuelto del expediente original).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años; y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificaciones jurídicas aplicables a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida a los imputados de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de que uno de los hechos punibles objeto del proceso, como lo es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala como, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinticinco (25) años de prisión.

Artículo 264. Uso de Adolescente para Delinquir. “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña y adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:


“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hacen presumir la participación de los imputados SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, en los hechos que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SOLORZANO ROJAS JEAN CARLOS PAUL Y OCHOA ROJAS JOSE ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.