Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo intentada por el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenarez, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, al considerar que dicho Juzgado, al dictar decisión de manera inmotivada, mediante la cual declaró sin lugar, la excepción por el opuesta y prevista en el literal “e”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, le infringió el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ederbis José Gouveia Colmenarez.
DEFENSA: Abogado Juan Carlos Morante Hernández.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Ghenny Hernández Aponte, en su carácter de Jueza Primera (1º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
MINISTERIO PUBLICO: Abogado Marlon Mora, en su condición de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
ACTO O HECHO AGRAVIANTE:
Decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, en la audiencia preliminar celebrada ante la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, así como el auto fundado de esa misma fecha, donde se declaró sin lugar la excepción por él propuesta (por cuanto manifiesta el accionante que la misma fue dictada de manera inmotivada).
DERECHO CONCULCADO:
Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo donde se señala como presunto agraviante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

Por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, así como en base a la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico; siendo que el presunto agraviante es el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, y su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; en consecuencia, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Ederbis José Gouveia Comenarez, en su escrito contentivo de la acción de amparo cursante a los folios 1 al 45 del presente expediente entre otras cosas expusieron:
“… Yo, EDERBIS JOSE GOUVEIA COLMENAREZ,… en la condición de agraviado, debidamente asistido por mi defensor privado, ciudadano: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ… ante usted muy respetuosamente, ocurro para exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Procedo a interponer formalmente amparo constitucional en contra de la inmotivada decisión dictada con ocasión de las excepciones opuestas por el suscrito en fase intermedia, por el Juzgado primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en acta de audiencia preliminar celebrada el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), así como, en ‘auto fundado `indebidamente fechado el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016),… actuaciones que atendiendo al principio de unidad procesal del fallo comportan una misma decisión judicial, todo, producto de los agravios constitucionales que, me permito narrar a continuación:… CAPITULO PRIMERO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE INTERMEDIA En escrito fechado el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), entre otras actuaciones inherentes a la fase intermedia del proceso penal, procedí a oponer excepciones, todo, con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia (sic)… Debiendo significar que, en el capítulo cuarto de dicho escrito, conforme al literal ‘e’ del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuse la excepción relativa, a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, esto, derivado de la violación del debido proceso en fase preparatoria, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien llevó a cabo, un procedimiento de investigación amañado, es decir, al margen de los postulados adjetivos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… CAPITULO SEGUNDO DEL INMOTIVADO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE… En audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasó a declarar sin lugar la excepción opuesta por quien suscribe, sin exponer sintácticamente, los motivos de tan arbitrario pronunciamiento,… Cabe destacar que, todo pronunciamiento judicial en audiencia, precisa por lo menos, de un razonamiento sucinto que, permita a las partes, conocer in situ, aquellas consideraciones que, llevaron al juez, a adoptar dicha decisión, quedando la motivación in extenso, diferida para el auto fundado, sin embargo, en forma por demás anómala, el pronunciamiento supra trascrito, no fue precedido de consideración fáctica-quaestio facti- ni fundamentación jurídica-quaestio iuris- alguna, presentándosenos en audiencia, como el resultado de ‘…dos pronunciamiento anteriores…’ que no guardan relación alguna con los fundamentos de la excepción opuesta, lo cual, representa tamaña arbitrariedad. En sintonía con lo antes expuesto, debemos manifestar que, en ¿auto fundado? Indebidamente fechado el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual fue materialmente agregado al expediente de la causa, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), esto, con la denodada intención de enervar nuestras posibilidades recursivas, el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, aparentando una resolución judicial, se limitó a reproducir doctrina, jurisprudencia y, normas adjetivas derogadas, para simular una decisión que, ni siquiera resolvió la excepción opuesta –thema decidendum-…Nótese que, el texto del ‘fallo’ supra citado, no señala siquiera, cuales fueron, los argumentos fácticos, o razones de hecho-quaestio facti- que empleamos para la oposición de la excepción prevista en el literal ‘e’ del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,… Tal vez, por ello, el juzgado Agraviante, termina resolviendo algo distinto, es decir, que la acusación presentada, llena los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 ejusdem, lo cual nunca objetamos y, en todo caso, guarda relación con una, excepción distinta, vale decir, la contenida en el literal ‘i’ del numeral 4º (sic) del artículo 28 ibídem, la cual, nunca opusimos… Pero hay más resulta tan precaria la ‘decisión’ antes citada, que el juzgado Agraviante, desde el punto de vista normativo, pretende fundar la misma, en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual, se evidencia de las normas a que hace mención el numeral 1º (sic) antes trascrito, así como, el literal ‘i’ del ordinal 4º (sic) supra citado, e incluso la redacción de los literales ‘b’ y ‘g’ del mismo numeral 4º (sic), cuya redacción es más completa en el texto adjetivo vigente, por tal motivo, podemos afirmar que la referida ‘decisión’ carece de motivos en derecho-quaestio iuris-. …CAPITULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS La inmotivada decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en acta de audiencia preliminar fechada el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), así como, en ‘auto fundado `indebidamente fechado el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)… con ocasión de la excepción opuesta por el suscrito en fase intermedia, todo, con fundamento en el literal ‘e’ del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, producto de la violación del debido proceso legal en fase preparatoria, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien sustanció un proceso de investigación amañado, es decir, al margen de los postulados adjetivos, previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conculca en perjuicio de quien suscribe, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CAPITULO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO Además del dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-anteriormente citado- así como, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –antes trascrito- fundamento la presente solicitud de amparo constitucional, en el artículo 27 constitucional…En concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En relación con el artículo 2 ejusdem… CAPITULO SEPTIMO DE LA CUESTION PLANTEADA COMO ASUNTO DE MERO DERECHO Resulta obvio que la pretensión contenida en la presente solicitud de amparo constitucional contra una inmotivada decisión judicial, comporta una cuestión de mero derecho, por cuanto, la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de dictar una decisión motivada (Art. 26 constitucional), no se compadece con una situación de hecho; por tal motivo, solicito de este Tribunal Constitucional que, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, estime la cuestión deducida, como de mero derecho, pasando a dictar sentencia y, declarando con lugar, el amparo constitucional incoado, prescindiendo de trámites procesales que, en el caso concreto, resulta innecesarios (sic)… CAPITULO DECIMO SEGUNDO PETITORIO Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, anulándose la inmotivada decisión dictada en ocasión a la excepción opuesta por el suscrito en fase intermedia, con fundamento en el literal ‘e’ del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en acta de audiencia preliminar fechada el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), así como, en ‘auto fundado `indebidamente fechado el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)… reponiéndose la causa, al estado de que un órgano Jurisdiccional distinto, resuelva motivadamente la excepción opuesta por quien suscribe, en fase intermedia…”.

DEL INFORME EMITIDO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Una vez admitida a trámite la acción de Amparo Constitucional, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abogada Ghenny Hernández Aponte, en fecha 10 de mayo de 2016, consignó escrito contentivo del informe a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“… debe destacar esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDERBIS JOSE GOUVEIA COLMENAREZ asistido por su defensa técnica abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, carece de sustento, por cuanto la excepción opuesta por dicha defensa técnica durante la celebración del acto de audiencia preliminar, es decir , la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fue declarada sin lugar por quien suscribe en virtud de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumplió con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como con lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señale (sic) en el auto fundado en extenso publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir once (11) de abril de dos mil once (2011) (sic)… En tal virtud es imprescindible dejar sentado, que lo alegado por el accionante y su defensa se aparta de la realidad existente en la substanciación de la causa… seguida en contra del ciudadano EDERBIS JOSE GOUVEIA COLMENAREZ… motivo por el cual debe ser declarada por parte de ese Tribunal Colegiado Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDERBIS JOSE GOUVEIA COLMENAREZ… debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de de defensor privado, y así respetuosamente lo solicito… Con base en los planteamientos antes señalados y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional mencionados a lo largo del presente informe, considera quien suscribe que debe ser declarada SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano EDERBIS JOSE GOUVEIA COLMENAREZ… debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de de defensor privado por carecer de sustento alguno dicha pretensión, por cuanto quien suscribe actuo (sic) en la presente causa dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como está consagrado en artículo (sic) 334 constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede…”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de junio de 2016, con la asistencia del ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenares, asistido por el abogado Juan Carlos Morante igualmente asistió el abogado Marlon Mora, en su condición de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, la ciudadana Andreina Correia, víctima en la causa seguida al ciudadano Ederbis Gouveia y la abogada Ghenny Hernández, en su carácter de Jueza Primera (1º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, de la cual emerge lo siguiente:
“… la Jueza Presidenta le otorgó el derecho de palabra la ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenares, parta accionante asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Morante Hernández, exponiendo el profesional del derecho todos sus argumentos y alegatos en relación a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa técnica de manera inmotivada, solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia sea anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), ‘es importante señalar que la audiencia por ante el Tribunal Primero de Control, trataba esencialmente de material de violencia contra la mujer, en la oportunidad de la audiencia se solicito (sic) la nulidad de la investigación realizada por el Ministerio Público, la juzgadora decidió la literal i y no la propuesta por la defensa y asimismo dicha declaratoria Sin Lugar fue totalmente inmotivada por parte de la ciudadana Juez de Control, el justiciable a razón de la decisión dictada por la Juzgadora no conoce las razones por la (sic) cuales se decidió, producto de la falta de motivación de dicha audiencia preliminar, es todo`. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marlon Mora, quien seguidamente expuso: ‘la finalidad del Ministerio Público es actuar en el presente caso de buena fe, por lo cual el Ministerio Público realizara (sic) observaciones a lo solicitado por el accionante. En primer lugar el Ministerio Publico (sic) quiere señalar que si el accionar es por la declaratoria Sin Lugar de una Nulidad solicitada en la audiencia preliminar, la misma debe ser resuelta por medio del recurso de apelación ordinario, Específicamente sobre el caso de las excepciones considera el Ministerio Público que tales alegatos deben ser satisfechos por la vía del recurso ordinario, Solicitando el Ministerio Público como parte de buena fe en la presente acción de amparo constitucional, se decida ajustado a derecho, es todo. El Abg. Juan Carlos Morantes en su derecho a replica (sic) señaló: ‘la acción de amparo es directamente por la falta de en la sic) motivación por parte de la recurrida, específicamente en la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, es todo…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo intentada por el ciudadano Ederbis José Gouveia y, a tal efecto, observa:

El hecho denunciado como agraviante, es la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, en la audiencia preliminar celebrada ante la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, así como el auto fundado de esa misma fecha, donde se declaró sin lugar la excepción por él propuesta.

En este sentido al ser la decisión mediante la cual se declaren sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, inapelables, es por excelencia un acto susceptible de ser objetado a través de una acción de amparo.

En el caso sometido a consideración se desprende que, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abogada Ghenny Hernández Aponte al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 11 de abril de 2016, en el acta que recoge dicha audiencia, respecto a las excepciones opuestas por el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenarez, dejó asentado lo siguiente:

“... TERCERO: En virtud de los dos pronunciamientos anteriores se declara sin lugar las excepciones formulada (sic) por la Defensa...”.

Y en el auto fundado de fecha de la misma fecha expuso:

“… DE LA DECALRATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra `Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’, pág 81, refiere sobre las excepciones que:… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que:… Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1079, de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:…Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28 las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:… De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, la cual fue opuesta por la defensa, no obstante lo señalado por la defensa, esta juzgadora una vez realizado el análisis minucioso del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GOUVEIA COLMENAREZ EDERBIS JOSÉ… por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GONCALVES ANDREINA DEL VALLE, constato (sic) que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción formulada por la Defensa privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Texto Adjetivo Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

Del análisis realizado se evidencia que la resolución y posterior declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenarez, realizado por la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se efectuó de manera razonada y motivada, al no señalar los fundamentos de hecho, pues la Jueza sólo se limitó a hacer citas doctrinarias y jurisprudenciales, con lo que pretendió dar por satisfecha la motivación que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

El pronunciamiento de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en los términos en que lo hizo la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conculca los Principios que rigen el proceso acusatorio, como son el de contradicción y el de igualdad de las partes.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera pertinente traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 1308, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 9 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que el artículo 313, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, “… sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo ‘resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

Del mismo modo, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

‘Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]’.

En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar `… que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…’. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Del mismo modo, esta Sala estableció en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.

Considera esta Sala que ‘… el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…’.(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

En atención a ello, debe entenderse que ‘… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…’. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

‘… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].

En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…’ (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, vid: sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011) en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto de la excepción que fue decidida y la omisión de pronunciamiento respecto de las restantes excepciones; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resultaba procedente tal como fue declarado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, pues se vulneraron flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…’.


Por ello al acreditarse la violación de los derechos de rango constitucional, precedentemente señalados se impone la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 11 de abril de 2016, dictado por la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Abogada Ghenny Hernández Aponte, así como la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, por encontrarse ambos actos íntimamente vinculados y depender el primero de éste último acto, como única forma de restituir los derechos conculcados conforme lo ordena el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se declara con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenarez, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, al considerar que dicho Juzgado, al dictar decisión de manera inmotivada, mediante la cual declaró sin lugar, la excepción por el opuesta y prevista en el literal “e”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, le infringió el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena a otro Juez de Control diferente del que presidió el acto aquí anulado, realice una nueva Audiencia Preliminar con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que rigen en dicho acto, con prescindencia del vicio aquí señalado.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenarez, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, al considerar que dicho Juzgado, al dictar decisión de manera inmotivada, mediante la cual declaró sin lugar, la excepción por el opuesta y prevista en el literal “e”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, le infringió el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 11 de abril de 2016, dictado por la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Abogada Ghenny Hernández Aponte, así como la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, por encontrarse ambos actos íntimamente vinculados y depender el primero de éste último acto, como única forma de restituir los derechos conculcados conforme lo ordena el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se ordena a otro Juez de Control diferente del que presidió el acto aquí anulado, realice una nueva Audiencia Preliminar con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que rigen en dicho acto, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase el presente cuaderno especial, así como el expediente principal instruido contra el ciudadano Ederbis José Gouveia Colmenares, al Tribunal de la causa en su oportunidad.