Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Publica Penal del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10579-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

SEXTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se legitima la aprehensión del ciudadano imputado MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CARICO, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 21-03-2013 por el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual por prevención remitiera a este Tribunal en funciones de Sexto de Control estadal y municipal. PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 relación 83 del Código Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CARICO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.650, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 numerales 1,2 y3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CARICO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.650 …”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica del imputado RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la libertad personal, según esta disposición de nuestra máxima norma, ninguna persona puede ser aprehendida sino mediando un delito flagrante o con la existencia de una orden judicial.
En el caso del imputado de autos, ciertamente existía una orden judicial que legitimaba su aprehensión por parte del Estado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece no solo los requisitos necesarios para el dictamen de esa orden judicial, sino que además establece el procedimiento aplicable una vez que se le logra la aprehensión del imputado, disponiendo en este procedimiento la realización de una audiencia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para que la persona sea oída por el Juez que emitió dicha orden, que deberá decidir si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
Para tomar una decisión de tal naturaleza es deber del juez, no obstante examinar si para el momento de la celebración de esa audiencia se mantienen los supuestos que motivaron la medida inicialmente decretada y si efectivamente concurren los requisitos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así exige el numeral 1 del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la existencia de un hecho punible que no está prescrito, hecho punible que el Tribunal estimo como delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediata, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano. No obstante, sobre la base de tal calificación la Defensa disiente de la misma porque de los elementos de convicción enunciados como fundamento de su decisión, están el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2013 por una persona identificada como “Testigo”, que resulta se (sic) la pareja del occiso, así como en acta de entrevista de fecha 23-02-2013 rendida por una ciudadana identificada cono (sic) Natalia… aunado al acta de entrevista de una persona identificada como Ediel… siendo que del contenido de las mismas todos son contestes en señalar que un ciudadano identificado como Bleiker hizo acto de presencia en el lugar conjuntamente con otras personas… afirmando además que todos ellos estaban armados y que todos accionaron sus armas de fuego por lo que considera la defensa la calificación adecuada es la de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, según lo previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 424 ambos del Código Penal Venezolano.
En cuanto a los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. La Defensa estima que dicho requisito no está satisfecha pues si bien es cierto consta en las actas: acta de entrevista de fecha 23-02-2013 rendida por una ciudadana identificada cono (sic) Natalia… aunado acta de entrevista de una persona identificada como Ediel… entre otros, a una persona que solo la identifican como Maikel, no existiendo mas individualización con respecto a tal persona, y son los funcionarios los que afirman en acta policial de fecha 08-03-2013 que de las indagaciones que los mismos realizaron por la zona con la personas que no se identifican, aunado a la información obtenida por el sistema, se logra establecer que la banda responsable del fallecimiento del ciudadano JEFERSON VELIZ, está integrada, entre otros por una persona identificado como RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, no existiendo en acta ningún elemento que distinto al contenido del acta policial en cuestión establezca la identificación plena de mi asistido como uno de los responsables de estos hechos.
Sobre la base de tales consideraciones estima la Defensa no queda establecido por parte del juzgado de primera instancia, la existencia de esta segundo requisitos, y siendo que el cumplimiento de estos tres requisitos es necesario a los fines del dictamen de cualquier medida de coerción personal, se hace procedente afirmar que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda no se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 29-02-16 y como consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.479.310 y ordenando su libertad. SEGUNDO: De no admitirse la primera solicitud, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.479.310, acordándose en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , la Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representando; por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena de su defendido bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario TERAN YOEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado en autos. (Folio 02 con vuelto de la Compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INETNCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que el hecho punible objeto del proceso, como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:


“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE , según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, en los hechos que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ CARICO MAIKEL JOSE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.