En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10582-16, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.160.502, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10582-16, y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se califica la flagrancia del ciudadano Suarez Bonaldy Yonaiker Alberto, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.160.502, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos asalto a transporte público, establecido en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, descrito en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de los previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Suarez Banaldy Yonaiker Alberto, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundado elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados (sic), tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representada (sic).
(…)
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Tercero del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 30/03/2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad…”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Instancia emplazó a la Representación Fiscal, en virtud del recurso incoado por la defensa pública del justiciable, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; avista esta Alzada del cómputo suscrito por la Secretaria del a quo, inserto al folio (51) del expediente, que no dio contestación dentro del lapso legal al recurso in comento.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que les causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como punto de impugnación, que las actuaciones policiales no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, y que la mismas son nulas a su criterio; por otra parte aduce la recurrente que la medida de Coerción Personal impuesta a sus defendidos, les causa un gravamen irreparable y que la referida medida no puede ser decretada por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el hilo argumentativo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, de fecha 30/03/2016, ante el Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, constata esta Alzada que la recurrida legitima la aprehensión del justiciable de autos y legitima todas y cada una de las actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios actuantes que cursan insertas en autos, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por las normativas legales y aunado a ello no vulneran ningún derecho o garantía constitucional al imputado de autos; en consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente original, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, no pudo constatar violación alguna a Derechos y/o garantías Constitucionales al imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO.

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de los previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Suarez Banaldy Yonaiker Alberto, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…”

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo estos los tipos penales de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1.- Acta de Aprehensión: de fecha 28/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Coordinación de Transito Los Teques; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucintaron los hechos objetos del presente proceso, así como también de las Circunstancias de cómo se hizo efectiva la aprehensión del hoy imputado de autos. (Folios 02, 03 y 04 del Expediente)

2.- Acta de Entrevista: de fecha 28/03/2016, rendida por el ciudadano HECTOR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto. (Folio 05 del Expediente Original)

3.- Acta de Entrevista: de fecha 28/03/2016, rendida por la ciudadana ESMERALDA, quien funge como víctima y testigo en el presente asunto, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, objeto hoy de investigación. (Folios 06 del Expediente Original)

4.- Acta de Entrevista: de fecha 28/03/2016, rendida por la ciudadana DUBRASKA, quien funge como víctima y testigo en el asunto in comento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto. (Folio 07 del Expediente Original)

5.- Acta de Entrevista: de fecha 28/03/2016, rendida por el ciudadano ALI, quien funge como víctima y testigo en el presente asunto, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, objeto hoy de investigación. (Folios 08 del Expediente Original)

6.- Acta de Entrevista: de fecha 28/03/2016, rendida por la ciudadana JHOEL, quien funge como víctima y testigo en el asunto in comento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto. (Folio 09 del Expediente Original)

7.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 29/03/2016, suscrita por el Funcionario PEÑALOZA MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quien deja registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión del hoy investigado de autos. (Folios 11, 12 y 13 del Expediente Original)

Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el limite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO:

Artículo 357 del Código Penal: “…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años...” (Negrilla y Subrayado Nuestro)

AGAVILLAMIENTO:

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR:

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, una niña o un adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)


Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al subjudice de autos, ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO ningún Derecho o Garantía Constitucional ni Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipo de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipo de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogidos en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, sin perjuicio de que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.160.502.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado SUAREZ BONALDY YONAIKER ALBERTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.