Compete a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, apoderada judicial del adolescente C.J.R.M. (datos omitidos, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia En Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) de la Acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a405-16 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, Abg. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su carácter de apoderada del adolescente C.J.R.M. (datos omitidos, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentan la solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de Derecho (sic) a la tutela Jurídica Efectiva, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la defensa provistos y sancionado en los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido en ellos el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de amparo y en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
(…)
Para la fecha del 11 de julio del 2015 mi defendido arriba identificado fue aprehendido y luego en fecha 13 de Julio del mismo año,, el tribunal de control respectivo decretó su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la Policía del Municipio Autónomo Tomas Lander, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado bolivariano de Miranda.
(…)
En razón de ello, y en la misma fecha del 21 de Diciembre del mismo año solicité la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño toda vez que dicho artículo prevee la detención en un periodo breve, la cual fue negada.
(…)
Su detención se ha convertido, en el presente caso, y bajo las razones de hecho y derecho esgrimidas en este amparo ilegitima.
(…)
En consecuencia, con base a los artículos anteriores, solicitó (sic) que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar…”

ESTA SALA CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Nacional, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional, procede en principio a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional incoada, y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo sucesivo:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos cosas, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”


Motivo por el cual resultando esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el Tribunal de Alzada del presunto agraviante, Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia En Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo incoada. Y ASI DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso que nos ocupa, observamos que la accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que presuntamente, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal y Sede, mantiene privado de libertad a su patrocinado ilegítimamente, y con ello vulnerando el principio de interés superior del Niño, así como también principio de ser juzgado en libertad.

Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, suscrita por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, señaló lo sucesivo:

“…Para la fecha del 11 de julio del 2015 mi defendido arriba identificado fue aprehendido y luego en fecha 13 de Julio del mismo año,, el tribunal de control respectivo decretó su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la Policía del Municipio Autónomo Tomas Lander, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado bolivariano de Miranda.
(…)
En razón de ello, y en la misma fecha del 21 de Diciembre del mismo año solicité la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño toda vez que dicho artículo prevee la detención en un periodo breve, la cual fue negada.
Solicitud que guarda relación con lo indicado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su párrafo segundo, toda vez que el estado no ha garantizado al imputado de autos un juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra.
(…)
Siendo esto evidente, se ha retardado el juicio a favor de mi defendido, quien ya tiene diez (10) meses y veintiún (21) días privado de libertad.
(…)
Por lo que se evidencia que el Juzgado mencionado, ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a no optar a una medida menos gravosa, que ya fue solicitada, y que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tiene (sic) capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos…
Considera esta defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 44, y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
(…)
Su detención se ha convertido, en el presente caso, y bajo las razones de hecho y derecho esgrimidas en este amparo ilegitima…” (Folios del 01 al 06 de la solicitud de amparo constitucional)

Sin embargo, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, resultaba indispensable que la solicitante del amparo, acompañaran a su solicitud, copia de la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre su defendido, tal y como lo señala en su escrito; no obstante en el caso concreto observa este Tribunal Constitucional que la solicitante de la presente acción de amparo constitucional, no consignó copia de la decisión que negó la revisión de medida solicitada, o cualquier otro documento que ilustre a este Juzgado constitucional del presunto acto lesivo, limitándose solo a consignar copia simple del acta de juramentación del cargo de defensora privada, del presunto agraviado. Cuando por el contrario a ello y conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para intentar una solicitud de amparo constitucional, resulta imprescindible acompañar a la misma, de copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: José Amando Mejía Betancourt en Amparo), señaló:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Negrillas nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Posición atemperada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, EN cuyo texto se sostuvo:

“…Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Resulta imperioso, para este Tribunal Constitucional, resaltar los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 129. “Requisitos de la Demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 133. “Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de la legitimación pasiva…” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de los extractos supra citados, resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada de copia simple del acto o actos presuntamente lesivos; en el presente caso la solicitante del amparo no acompañó recaudo alguno, donde se pueda constatar el acto señalado como lesivo; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada, todo conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados, en relación previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 18 numeral 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, defensora privada del adolescente C.J.R.M. (Datos Omitidos), todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 18 numeral 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.