Corresponde a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la Dra. Marina Ojeda Briceño, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida a los acusados Jorge David Da Costa Betancourt y Jorbel Anderson Betancourt.
Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
Informa la funcionaria Inhibida:
“...En el día de hoy, comparece por ante la Sala de este Tribunal Colegiado la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada DANNYS VASQUEZ BENITEZ, que ingresó a esta Sala, causa signada bajo el Nº 1A- s10522-16, (Nomenclatura de esta Sala) y, de la revisión efectuada, se observa, la referida causa es contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos, por una parte en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho MARLON MORA, Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y por otra parte el ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, ambos en contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE DAVID DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-16.929.413 y JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-18.837.513, de la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 parte in fine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, decretando como consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los referidos ciudadanos. En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado de los acusados de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada, así como de todas las partes de la mencionada causa, culminando la mencionada audiencia, la causa entró al estado de dictar pronunciamiento. Es preciso indicar que desde la fecha en que se realizó por ante esta Sala la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de seis días de despacho, encontrándonos en el tiempo establecido en el mencionado artículo 448, tercer aparte eiusdem, y en este sentido la causa se encuentra en estudio y a la fecha no se ha decidido aun los referidos recursos de apelaciones, por cuanto se están estudiando cada una de las denuncia y argumentaciones planteadas por las partes. Pese a lo anterior y siendo que la causa no se ha decidido, resulta imperioso para quien suscribe la presente acta, señalar que respecto a la decisión que aun no se ha tomado, ha habido comentarios dentro y fuera del Órgano Jurisdiccional, que señalan que mi persona tiene interés respecto a que dicha decisión sea tomada a favor de las víctimas indirectas del presente asunto, comentarios calificados de suma gravedad por esta Juzgadora, comprometiendo mi labor como Juzgadora que he tenido de manera incólume y transparente, máxime cuando tales aseveraciones ocurren con posterioridad al hecho de que el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, consignara jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 158, de la Sala Penal, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, para que sea analizada en consideración al caso en referencia. Asimismo, es importante indicar que como Jueza Integrante de esta Sala, he tenido durante estos años, la labor de impartir Justicia, atendiendo a principios fundamentales como: imparcialidad, equidad, apego a las normas penales, procesales y constitucionales y con respeto al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual contradigo y rechazo cualquier declaración o comentario que contraríen mis valores como Jueza, operadora de justicia y como profesional del derecho. En consecuencia, considero de suma gravedad que se hagan comentarios que coloquen en tela de juicio a esta Juzgadora, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:… Vista la decisión parcialmente transcrita, es imperioso para quien aquí plantea Inhibición del conocimiento de la presente causa, señalar que independientemente de los hechos alegados que constituyen comentarios infundados y que considero deben ser objetos de investigación, dichos comentarios han afectado mi competencia subjetiva (imparcialidad) y así lo manifiesto en la presente acta. Por las razones antes expuestas, es que el Juez o Jueza que ha de conocer una causa debe garantizar a las partes intervinientes que la decisión adoptada es producto del estudio pormenorizado de normas jurídicas, razonamiento lógico y máximas de experiencias, que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de la transparencia de la justicia, en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- s10522-16, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos, por una parte en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho MARLON MORA, Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y por otra parte el ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, con motivo del fallo proferido en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques…”.
Fundamenta la inhibición la Jueza en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, al estimar que existen motivos que pudieran influenciar su imparcialidad en el proceso.
Con relación a la valoración que de las referidas causales se debe hacer, si bien la crisis subjetiva es facultativa del funcionario judicial, concederla también lo es del superior que conoce de la incidencia, ello en razón de que la norma adjetiva penal exige que los hechos que motivan la Inhibición deben ser constitutivos de una presunción razonable de la declaratoria de no imparcialidad y es precisamente sobre este punto sobre el cual se debe valorar sí las razones que la impulsaron fueron suficientes para ello, más aún cuando la causal invocada es de las llamadas genéricas, que obliga a un análisis pormenorizado de los fundamentos en que se basó la inhibición, como única forma de que la sentencia que decida su procedencia o no, se baste a sí misma.
Así, no pudiendo valorarse la situación planteada como una presunción razonable de la pérdida de imparcialidad por parte de la Jueza Inhibida, y que configure la causal del artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Marina Ojeda Briceño, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida a los acusados Jorge David Da Costa Betancourt y Jorbel Anderson Betancourt. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Marina Ojeda Briceño, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida a los acusados Jorge David Da Costa Betancourt y Jorbel Anderson Betancourt..

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario inhibido debe seguir conociendo del presente proceso.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.