REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


Causa Nº IJU- 823-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I

LAS PARTES

Ministerio Público: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público.
Víctima: ELYANA HERNÁNDEZ
Defensa Pública: ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


En fecha 19-4-2016 fue levantada acta policial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de la denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (folios 3 y 7 del presente expediente).

El 21-4-2016 se celebró en la presente causa, audiencia de presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado, en la cual fue calificada la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de acuerdo al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en consecuenciase la aplicación del procedimiento abreviado (folios 20 al 26 del presente expediente).

El 24-5-2016 fue consignado en este Despacho, escrito contentivo de acusación por la Fiscal 18ª del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de hurto calificado (folios 41 al 48 del presente expediente).

El 7-6-2016 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y privado en la presente causa, este Juzgado, antes de declarar abierto el debate, solicitó a la Fiscal Especializada expusiera el contenido de su acusación, a los efectos de estimar su admisibilidad o no, debido a la aplicación en el caso del procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, quien manifestó: “… Ratifico el contenido de la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 18-04-2016, en horas de la noche, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Perol”, en compañía de otros sujetos, procedieron a ingresar a la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, adyacente a la Bodega “El Kiosco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, entrando por una de las ventanas de la casa y luego violentaron la cerradura de la puerta principal con la finalidad de hurtar varios objetos propiedad de la referida ciudadana, tales como: Una (01) Lavadora marca Haier color gris, valorada en 70.000 Bolívares, Una (01) cocina marca Haier de color gris, valorada en 50.000 Bolívares, Una (01) Bombona de Gas marca Autogas de color gris, valorada en 3.000 Bolívares, Un (01) Motor de Nevera, valorado en 40.000 Bolívares y unos rollos de cables para instalaciones eléctricas, valorados en 100.000 Bolívares, logrando huir del lugar cargando con los objetos señalados, procediendo el adolescente acusado a ocultar en su lugar de residencia la Cocina y la lavadora marca Haier, los cuales luego de las respectivas investigaciones, fueron localizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda en fecha 19-04-2016, por lo que el adolescente fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario JUAN REYES, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, quien suscribe la Inspección Técnica en el sitio del suceso signada con el Nº 000175, la Inspección Técnica Nº 000176, practicada en el lugar de residencia del adolescente acusado, donde fue aprehendido y fueran localizado los objetos de interés criminalistico relacionados con la presente causa, así como también suscribe la Experticas de Avalúo Prudencial de los objetos que fueran hurtados y no recuperados en el procedimiento policial, y la Experticia de Avalúo Real practicada a los objetos que fueron incautados y recuperados n la vivienda donde reside el adolescente acusado, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar de los hechos y de las características de los referidos objetos. 02.- Testimonio de los funcionarios GERARDO MEJIAS, JORGE ALVAREZ, CRISTIAN MACHADO, YURAIMA HERNANDEZ y NESTOR FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, quienes participaron activamente n las investigaciones y en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000175, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en una vivienda propiedad de la victima ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, adyacente a la Bodega “El Kiosco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000176, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada en el lugar de donde fue aprehendido el adolescente acusado y fueran incautados los objetos de interés criminalistico relacionados con la presente causa y que fueran propiedad de la víctima, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar. 03.- Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 19-04-2016, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, relacionada con los objetos que fueran hurtados y no recuperados en el procedimiento policial, donde se deja constancia de las características físicas de los mismos y su valor comercial. 04.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-0338, de fecha 19-04-2016, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada a los objetos que fueran hurtados y recuperados en el procedimiento policial, donde se deja constancia de las características físicas de los mismos y su valor comercial. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA, quien expuso: “… Esta defensa no tiene oposición en relación a la acusación fiscal, asimismo deseo manifestarle al Tribunal que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ya que manifestó su arrepentimiento por los hechos ocurridos, es por ello que solicito al Tribunal sea impuesto del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y sea sancionado a lo que bien tenga el tribunal a imponer, ya que mi defendido ha tomado conciencia de la problemática en relación a los hechos por los cuales fue acusado y es por ello que pido que se le dé la oportunidad de reparar el daño causado cumpliendo la sanción correspondiente con la rebaja que otorga la ley. Es todo“.

Una vez oído al Ministerio Público y al no existir oposición por parte de la Defensa, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la acusación fiscal expresando:

Se desprende del escrito acusatorio, que el mismo reúne los requisitos formales y materiales para ser admitido, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el capítulo I contiene la identificación plena del adolescente y su residencia, la identificación de la víctima y la defensa; en el capítulo II, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible endilgado al adolescente, indicando modo, tiempo y lugar de su ejecución; en el capítulo III, los fundamentos de la imputación, señalando los elementos de convicción; en el capítulo IV, el precepto jurídico aplicable; en el capítulo V, el ofrecimiento de los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de los mismos; en el capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento, especificando la sanción definitiva requerida.

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario JUAN REYES, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, quien suscribe la Inspección Técnica en el sitio del suceso signada con el Nº 000175, la Inspección Técnica Nº 000176, practicada en el lugar de residencia del adolescente acusado, donde fue aprehendido y fueron localizados los objetos de interés criminalístico relacionados con la presente causa, así como también suscribe la Expertica de Avalúo Prudencial de los objetos que fueron hurtados y no recuperados en el procedimiento policial, y la Experticia de Avalúo Real practicada a los objetos que fueron incautados y recuperados en la vivienda donde reside el adolescente acusado, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar de los hechos y de las características de los referidos objetos. 2.- Testimonio de los funcionarios GERARDO MEJIAS, JORGE ALVAREZ, CRISTIAN MACHADO, YURAIMA HERNANDEZ y NESTOR FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, quienes participaron activamente en las investigaciones y en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos. PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000175, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en una vivienda propiedad de la víctima ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, adyacente a la Bodega “El Kiosco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000176, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada en el lugar de donde fue aprehendido el adolescente acusado y fueran incautados los objetos de interés criminalístico relacionados con la presente causa y que fueran propiedad de la víctima, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar. 3.- Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 19-4-2016, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, relacionada con los objetos que fueran hurtados y no recuperados en el procedimiento policial, donde se deja constancia de las características físicas de los mismos y su valor comercial. 4.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-0338, de fecha 19-04-2016, suscrita por el funcionario JUAN REYES, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada a los objetos que fueran hurtados y recuperados en el procedimiento policial, donde se deja constancia de las características físicas de los mismos y su valor comercial. Se admiten los mismos, toda vez que se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad para ser llevadas al debate.

En lo referente a la calificación jurídica, se observa del escrito acusatorio, así como de las actuaciones, que la conducta desplegada por el adolescente se adecúa al tipo penal de coautor en el ilícito de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Por las consideraciones antes expuestas, se acuerda la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de coautor en el ilícito de hurto calificado, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente, esta Juzgadora procedió a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente: ”Yo si participe en los hechos por los que me están acusando y estoy arrepentido de lo ocurrido, esto me trajo muchos problemas en mi entorno familiar y personal y por eso le pido al tribunal que me dé la oportunidad de demostrar que puedo portarme bien y solicito en esta misma audiencia se me imponga la sanción que considere necesaria para reparar de alguna manera el daño causado y me den la libertad para poder demostrar que si puedo mantenerme alejado de las malas juntas, ya que todo ese tiempo detenido me hizo reflexionar. Es todo” (folios 56 al 61 del presente expediente).

III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Se observó que en fecha 7-6-2016 al llevarse a cabo el juicio oral y reservado, y previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

Así las cosas, de los elementos insertos en autos, dimana que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del hecho objeto de la presente causa, tipificado en virtud de su participación, en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, como coautor en el ilícito de hurto calificado. Elementos estos que se extraen de la denuncia formulada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA (folio 3 del presente expediente), del acta policial de fecha 19-4-2016, suscrita por los funcionarios GERARDO MEJIAS, JORGE ALVAREZ, CRISTIAN MACHADO, YURAIMA HERNANDEZ y NESTOR FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda (folio 7 del presente expediente); quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y se realizó la aprehensión; de la inspección técnica Nº 000175, suscrita por el experto JUAN REYES, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en una vivienda propiedad de la víctima, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso; de la inspección técnica Nº 000176, suscrita por el experto JUAN REYES, practicada en el lugar de donde fue aprehendido el adolescente acusado y fueron incautados los objetos relacionados con la presente causa, propiedad de la víctima; de la Experticia de avalúo real Nº 9700-0338 de fecha 19-4-2016, suscrita por el experto JUAN REYES, practicada a los objetos recuperados al momento de la aprehensión del acusado, estando entre ellos una (1) lavadora marca Haier color gris, valorada en Bs. 70.000,00 y una (1) cocina marca Haier de color gris, valorada en Bs. 50.000,00; así como la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fue endilgado por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 18-4-2016, cuando en horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “El Perol”, en compañía de otros sujetos, ingresaron por una de las ventanas de la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, casa s/n, adyacente a la Bodega “El Kiosco”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, violentando posteriormente la cerradura de la puerta principal, por donde lograron sustraer una (1) bombona de gas marca Autogas de color gris, valorada en Bs. 3.000,00, un (1) motor de nevera, valorado en Bs. 40.000,00, unos rollos de cables para instalaciones eléctricas, valorados en Bs. 100.000,00, una (1) lavadora marca Haier color gris, valorada en Bs. 70.000,00 y una (1) cocina marca Haier de color gris, valorada en Bs. 50.000,00, procediendo el joven acusado a ocultar en su lugar de residencia los dos últimos objetos mencionados, los cuales fueron localizados el 19-4-2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del adolescente.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal de hurto:

Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”.

Artículo 453 del Código Penal: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes…
… 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…
… 5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”.

Al respecto debe valorarse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para apoderarse de los objetos muebles pertenecientes a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin su consentimiento; penetró en horas de la noche en la casa de la víctima antes mencionada, a través de la ventana, vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, procediendo posteriormente a violentar la cerradura con el fin de trasladar las cosas sustraídas, de las cuales dos de ellas fueron incautadas en la residencia del joven acusado; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico, quedando acreditado el tipo penal de hurto calificado.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por el cual se admitiera totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el tipo penal de coautor en el ilícito de hurto calificado, previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

V

DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de hurto calificado, previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual afectó el bien jurídico de la propiedad, tutelado por el derecho penal.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación del hecho efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existe en apoyo a la admisión realizada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, en los que se encuentran la denuncia formulada por la víctima, el acta policial, la inspección técnica Nº 000175 practicada en el lugar de los hechos, la inspección técnica Nº 000176 efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y fueron incautados los objetos relacionados con la presente causa y la experticia de avalúo real Nº 9700-0338 practicada a los objetos recuperados.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que ha quedado demostrado que el adolescente ALEXANDER JOSÉ DÍAZ RIVAS, participó como coautor en el ilícito de hurto calificado, al perpetrase el hecho en concurrencia.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (2) años, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente se vea obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, para que durante este tiempo comprenda la ilicitud de su actuar.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por el cual fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

En cuanto a informes clínicos y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de la personalidad de IDENTIDAD OMITIDA, contrarios a su capacidad para ser considerado responsable plenamente del hecho punible cometido, más se tiene, de acuerdo a su desenvolvimiento en el juicio, aunado a que no fue informado por la defensa, que el mismo padeciera de enfermedades de tipo mental o funcional que pudiera impedir su capacidad para ser considerado responsable, ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado, al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, el tiempo que permaneció detenido, la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, y en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de dos (2) años de reglas de conducta, de conformidad con el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de hurto calificado, previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar la constancia de estudio y certificación de notas ante el Juez de Ejecución correspondiente, o en su defecto, la obligación de Trabajar y presentar la debida constancia ante el Juzgado antes señalado. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de portar cualquier arma de fuego, arma blanca o similares. 4.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se ordena librar boleta de egreso a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de hurto calificado, previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de dos (2) años de reglas de conducta, de conformidad con el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de hurto calificado, previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar la constancia de estudio y certificación de notas ante el Juez de Ejecución correspondiente, o en su defecto, la obligación de Trabajar y presentar la debida constancia ante el Juzgado antes señalado. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de portar cualquier arma de fuego, arma blanca o similares. 4.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de egreso a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: El cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA RODRIGUES D.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA Nº 823-16
CRD/MAG