REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 13 de Junio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002751


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: D. F.

DEFENSA: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, TITUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.530.544.-


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015), audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-002751, seguido en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 30/08/1.990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de LUÍS ENRIQUE CHÁVEZ (V) y de JULIETA PIÑANGO (V), residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, Sector 2, Calle principal, Casa Nº 62, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 21 de Julio de 205, la victima de nombre Deximar, transitaban por la calle Tamanaco de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando el ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, la abordó y simulando tener una arma de fuego, bajo amenaza de muerte le despojó de un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, modelo 0860, imei 357826044241914, logrando huir del lugar, situación que la victima informó a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Nº 05 del Instituto Autónomo del Estado Miranda, suministrándoles además la descripción del ciudadano que le despojó de su móvil celular, minutos más tarde, los funcionarios policiales aprehendieron a un ciudadano que coincidía con las características suministradas por la victima, bajo la presunción de que este ciudadano fue quien despojo a la victima, quien lo reconoció al momento en que el ciudadano JANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, ingresaba a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Región Nº 05 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, como el ciudadano que le despojó de su teléfono móvil celular...”


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 09 de septiembre de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 455 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
Robo Genérico
“ART. 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, como autor o partícipe de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el mismo, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


CAPÍTULO VI
PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 06 A 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544; en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21/07/2015, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, ut supra identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al acusado ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.544, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al ciudadano ANDERSON ENRIQUE CHAVEZ PIÑANGO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 22/07/2019.

QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21/07/2012, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Yajaira Chourio
Asunto Principal: MP21-P-2015-002751.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos).-