REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 13 de Junio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-004060

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. HERNAN RAFAEL GARCÍA DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.633.773, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 162.001.

IMPUTADO: ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.040.066.-


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2013-012596, seguido en contra del ciudadano ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/012/1.993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Guardia Nacional, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de REY ROGERS REINA GARCÍA (V) y de ZULAY BETANCOURT DE REINA (V), residenciado en: Sector La Flor de Canela, Calle Principal, Casa Nº 104, frente del polideportivo Dionisio Bandes, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-723.96.89 (MAMÁ).-

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 03 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, la ciudadana ANYEHIMAR se encontraba en compañía de su prima la ciudadana NACARYS en la Avenida Rivas, específicamente en la calle del hambre, estábamos sentada en las aceras que se encuentran afuera del local de comida rápida de su prima, ubicado al frente de la Aldea Universitaria, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lánder; revisando su teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5360L de color rosado, serial imei 358364/04/698705/2, cuando de pronto un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR ROJO, PLACA AD7K58M, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC15BM015613, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-21403455, se detiene justo donde estas se encuentran, descendiendo del mismo el hoy imputado de autos NICOLAS BELISARIO ORTUÑO, dirigiéndose de inmediato a la ciudadana ANYEHIMAR y diciendo las siguientes palabras “MANDE TELEFONO” procediendo a despojarla de su teléfono celular, para posteriormente subir al precitado vehículo, el cual lo estaba conduciendo el también imputado de autos ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, retirándose del lugar llevando consigo el teléfono celular perteneciente a la victima, en ese momento una patrulla del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, se encontraba pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos, los mismos fueron abordados por las victimas quienes le indicaron que acababan de ser robadas por unos ciudadanos que conducían un vehículo tipo moto, procediendo a ser seguidas por la comisión policial actuando a efectuar la aprehensión de los hoy imputados...”


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 04 de Enero de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 numeral 1, 458 y 415 todos del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
“ART. 456.— En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.(OMISSIS)

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, como autor o partícipe de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


CAPÍTULO VI
PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 06 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066; en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 03/05/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 10/12/2015, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al acusado ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.040.066, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al ciudadano ROGERS JUNIOR REINA BETANCOURT, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 03/05/2020.

QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 10/12/2015, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Yajaira Chourio
Asunto Principal: MP21-P-2015-004060.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos).-