REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de junio de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-018439
ASUNTO : MP21-P-2012-018439
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscalía 27 del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.685 y JOEL JOAQUIN CANOLES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.176, YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884,.
DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ (Defensor Publico Nº 14)
DEFENSA: ABG., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.756, Titular de la Cédula de Identidad Nº V,
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadano JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.685 y JOEL JOAQUIN CANOLES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.176 YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, en fecha 11-08-2015, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 28-01-2015, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO r en la cual se pudo constatar que ha transcurrido mas de seis (6) meses siendo que la Vindicta Pública presento el acto conclusivo respectivo, sin embargo por la pena que llegase a imponer excede los dos años, es desproporcionada mantener dicha medida, ya que ha transcurrido el lapso de dos años que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso no es necesario mantener a los imputados en una medida cautelar indefinida o permanente conforme al principio de proporcionalidad tal como establece el articulo 230 de la ley adjetiva penal; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual le fuera impuesta a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.685 y JOEL JOAQUIN CANOLES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.176 YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JORGE CARLOS DURAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.685 y JOEL JOAQUIN CANOLES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.176 YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, ; contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-018439
ASUNTO : MP21-P-2012-018439