REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal
en funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, Sábado 25 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001965

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. RORAIMA SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal Aux. de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

APREHENDIDO: WUILLIAMS RAFAEL MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.211.



Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales presentan al ciudadano: WUILLIAMS RAFAEL MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.211, quien se encuentra requerido por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 4 del Estado Falcón Extensión Coro, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por parte del representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.211, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al EJE DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LOS VALLES DEL TUY, el día 24 de junio de 2016, quien al ser verificado por el sistema de información policial (SIPOL), arrojó como resultado encontrarse requerido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 4 del Estado Falcón extensión Coro, según expediente IP01P2006-001832, mediante oficio Nro. 1433-2015 de fecha 06-10-2015, motivo por el cual se produce su detención, y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.-

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).


De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.211, se produce en virtud de la orden que recae en su contra, y no por la comisión de delito alguno, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se transcribe:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigido al órgano Aprehensor, a los fines que trasladen con todas las seguridades inherentes al caso al referido imputado, y sea puesto a la orden del Juzgado correspondiente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.

Juez Cuarto de Control,


Abg. JOSE MORENO GONZALEZ

Secretario


Abg. RORAIMA SILVA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario


Abg. RORAIMA SILVA




Asunto principal: MP21-P-2016-001965