REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 06 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2014-006162

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VEGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: WILMER VILLEGAS

DEFENSA: ABG. LORENA ISABEL REVERON TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.319.220, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.372.

IMPUTADO: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.372.191, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 12/02/1.988, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE DAVID QUINTERO (V) Y DE PABLA APONTE (F), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL PLACER DE MARARE, CALLE 7, CASA Nº 5, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉF.: 0424-1575186 (TÍA).

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.191, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 24 de Mayo de 2016, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.191, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 12/02/1.988, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, grado de instrucción: Bachiller, hijo de David Quintero (V) y de Pabla Aponte (F), residenciado en: Urbanización El Placer de Marare, calle 7, casa Nº 5, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléf.: 0424-1575186 (TÍA).

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 27 de Noviembre de 2014, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, quienes realizando labores de patrullaje por la carretea Cúa - Charallave, avistaron a tres (03) ciudadanos forcejeando por un vehículo tipo moto, emprendiendo uno de los mismos veloz huida accionando un arma de fuego, dándole voz de alto al resto de los ciudadanos, optando el ciudadano que portaba chaqueta negra por dejar caer al suelo un arma de fuego, indicándoles el ciudadano VILLEGAS, que los mismos intentaban despojarlo de su vehículo moto, logrando colectar sobre el suelo un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, modelo 36, calibre 38, color PLATEADO, serial de tambor 591X5, serial de cacha 38536, contentivo en su tambor de cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir, seguidamente fueron abordados por un funcionario de tránsito terrestre de nombre BENAVENTE, manifestando que se le fue efectuado disparos por el ciudadano quien emprendió huida del lugar, realizando llamada vía trasmisión a la central, indicándoles que en la persecución del evadido el funcionario Oficial Ivo López, colisionó con un vehículo particular resultando lesionado, quedando identificado el ciudadano detenido como: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2015, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en tal sentido el enjuiciamiento de la encausada de autos.

En data 02 de Marzo de 2016, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 24 de Mayo de 2016, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 27 de Noviembre de 2014, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, quienes realizando labores de patrullaje por la carretea Cúa - Charallave, avistaron a tres (03) ciudadanos forcejeando por un vehículo tipo moto, emprendiendo uno de los mismos veloz huida accionando un arma de fuego, dándole voz de alto al resto de los ciudadanos, optando el ciudadano que portaba chaqueta negra por dejar caer al suelo un arma de fuego, indicándoles el ciudadano VILLEGAS, que los mismos intentaban despojarlo de su vehículo moto, logrando colectar sobre el suelo un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, modelo 36, calibre 38, color PLATEADO, serial de tambor 591X5, serial de cacha 38536, contentivo en su tambor de cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir, seguidamente fueron abordados por un funcionario de tránsito terrestre de nombre BENAVENTE, manifestando que se le fue efectuado disparos por el ciudadano quien emprendió huida del lugar, realizando llamada vía trasmisión a la central, indicándoles que en la persecución del evadido el funcionario Oficial Ivo López, colisionó con un vehículo particular resultando lesionado, quedando identificado el ciudadano detenido como: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Rafael Piñango y el Oficial Armando Zerpa, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Alexander David Quintero Aponte. Folio 3.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Villegas (sin más datos aportados), víctima de los hechos. Folio 5.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Ibrahin Daniel Rivas Benavente, testigo presencial de los hechos. Folio 6.

4.- Inspección Técnica, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito por Juan Olivares, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un (1) vehículo marca: Keeway, clase: Moto, modelo: Horse II, color: Rojo, placa: AB0J27T. Folio 53.

5.- Experticia y Avalúo aproximado Nº 1700, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito por Detective Carlos Jaimes, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un (1) vehículo marca: Keeway, clase: Moto, modelo: Horse II, color: Rojo, placa: AB0J27T. Folio 54.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Enero de 2015, suscrito por Detective Edgar Dominguez, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un (1) arma de fuego: tipo revolver. Folio 56.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que el día 27 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, en la carretea Cúa - Charallave, tres (03) ciudadanos forcejeando por un vehículo tipo moto, emprendiendo uno de los mismos veloz huida accionando un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto al resto de los ciudadanos, optando el ciudadano que portaba chaqueta negra por dejar caer al suelo un arma de fuego, indicándoles el ciudadano VILLEGAS, que los mismos intentaban despojarlo de su vehículo moto.

Los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas…”.

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas en el caso de marras con un arma de fuego, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, con un arma blanca que portaba, despojo a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, que luego de los cálculos respectivos permite concluir que la pena aplicable sería trece (13) años de presidio. Ahora bien, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, nueve (9) años. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 27 de Noviembre de 2021. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.191, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2016.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Aixa Isabel Matute de Cavadia

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Aixa Isabel Matute de Cavadia

CAGC/****
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-