REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 16 de Junio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012242
ASUNTO : MP21-P-2013-012242


REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 16 de Junio de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE DIAZ PIÑATE, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JOSE DIAZ PIÑATE, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Junio de 2015, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ibidem, tal y como se evidencia del folio 137 al 140 de la Segunda Pieza de las actuaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Marzo de 2016, se recibe en este Tribunal, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de fecha 29 de Febrero de 2016, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado JOSE DIAZ PIÑATE, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario; proponiéndose como tiempo a ser redimido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS.

CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano JOSE DIAZ PIÑATE, se encuentra privado de su libertad (detenido) inicialmente en las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2010-000843 el día 18 de Marzo de 2010, tal y como se evidencia de Acta Policial, cursante al folio 04 de la Primera Pieza, encontrándose en esa situación hasta el día 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, adicionando a su vez el período que estuvo disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, vale acotar, UN (01) AÑO y DOS (02) DIAS. El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación distinguida con el Nº MP21-P-2013-012242, el día 15 de Mayo de 2013, como se aprecia de Acta Policial, cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza de dichas actuaciones, hallándose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que se mantenido privado de libertad (detenido) por un lapso de TRES (03) AÑOS y UN (01) DÍA, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de 16/06/2016 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, advirtiéndose luego de efectuarse las operaciones de adición (sumatoria) respectiva tanto de sus detenciones y cumplimiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, que hasta la presente data el sub judice ha cumplido de las sentencias impuestas y que se acumularan en el presente fallo SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE y SIETE (27) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, restándole por cumplir de la pena que se le acumularan UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, pena que cumplirá o culminará el penado el día 19/03/2018.-.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano JOSE DIAZ PIÑATE, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 19/03/2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 19/03/2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado JOSE DIAZ PIÑATE, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena en virtud de habérsele revocado por éste Juzgado el beneficio post procesal de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que en atención al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el referido artículo, siendo así mismo Improcedente la gracia de Conmutación de pena (Confinamiento) en razón de que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal, es menester a los efectos de su concesión que quien requiere tal forma de conversión de pena no sea reincidente, lo que no se corresponde al caso en concreto, al apreciarse que el penado de autos ha sido condenado en dos (2) ocasiones por hechos distintos, evidenciándose que no se configura la procedencia de tal forma de extinción y/o conversión de pena.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
5. Directora del CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, participando lo resuelto por éste Tribunal.
6. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSE DIAZ PIÑATE, dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 12 DE JULIO DE 2016, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

ASUNTO: MP21-P-2013-012242
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: