REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006105
ASUNTO : MP21-P-2014-006105

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: JHON GREGORY ANTE HURTADO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

PENA A EJECUTAR: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JHON GREGORY ANTE HURTADO quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 07/09/2015 inserta a los folios 109 al 112 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 15/09/2015 inserto al los folios 114 al 117 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 140 de la Segunda pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 11 de Enero de 2016 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I
IDENTIFICACION DEL PENADO

JHON GREGORY ANTE HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.079.972, de nacionalidad venezolana, natural de Cáliz, Colombia, nacido en fecha 30/08/191, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: heladero, hijo de Daisy Ante (V) y de padre desconocido, residenciado en: Cartanal, sector la lagunita, las brisas, Santa Teresa Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0414-170.40.30.

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado JHON GREGORY ANTE HURTADO, se encuentra privada de libertad (detenida) desde el día 23/11/2014, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 07/09/2015, fue puesto en libertad por el tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Julio, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS.-

Toda vez que el penada JHON GREGORY ANTE HURTADO, se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JHON GREGORY ANTE HURTADO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia este tribunal se pronuncia como sigue:

En el presente caso se determina que estando el penado JHON GREGORY ANTE HURTADO en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, debemos tomar en consideración para su ejecución, en función del contenido vinculante de la jurisprudencia citada, así como también el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:

1ª Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
4º. Carta de Residencia.

Líbrese la correspondiente citación al penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN


ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARILOY PEREZ ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARILOY PEREZ ROJAS


ASUNTO: MP21-P-2014-006105


Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: