REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
	
 
	PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA 
 
 EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
 
 
Valles del Tuy, 22 de Junio de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	  :	MP21-P-2011-003017
 
ASUNTO 	                       :	MP21-P-2011-003017
 
 
AUTO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 
 
PENADO:                       CRUZ PADRON FLORES
 
 
DELITO:             TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en  los  Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
 
						 	
 
PENA A EJECUTAR:     CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
 
	
 
          Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa  contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano CRUZ PADRON FLORES  quien fue  condenado  por el  Tribunal  Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,   conforme a lo dispuesto  procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo  375 del Código Orgánico Procesal Penal,  a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión  del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 08/10/2015 inserta a los folios 201 al 204 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 16/10/2015  inserto al los folios 205 al 210 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 213 de la Segunda pieza,  dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 30 de Noviembre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a  su ejecución  y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
 
 
I
 
  IDENTIFICACION DEL PENADO
 
 
CRUZ PADRON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V- 8.759.628 de Nacionalidad: Venezolano, nacido Guatire, nacido en fecha 17/07/1961, de 55 años, de profesión u oficio  agricultura, de estado civil  Soltero, residenciado En: el placer de Siquire calle San José, sector Cardena, casa Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alejandrina Flores (F) y Ángel Esteban Pedrosa (f) , Teléfono: 0414-1805938..
 
 
II
 
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
 
	
 
 El penado CRUZ PADRON FLORES, se encuentra privada de libertad (detenida) desde el día 31/05/2011,  tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 05 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 10/04/2013, fue puesto en libertad por el tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Julio,  por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3°  del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de  dicha pena: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS.-
 
 
 
 Toda vez que el penada CRUZ PADRON FLORES,  se encuentra en libertad,  no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta. 
 
 
III
 
DE LAS PENAS ACCESORIAS
 
 
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: 
 
 
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena   que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena,  por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.  
 
 
IV
 
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
 
 
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano CRUZ PADRON FLORES, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida  por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado  JUAN JOSE MENDOZA JOVER,  y  por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en  los  Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga,  en consecuencia  este tribunal se pronuncia como sigue:
 
 
  En el presente caso se determina que estando el penado  CRUZ PADRON FLORES en libertad,  y la pena a ejecutar  sería la de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, debemos tomar en consideración para su ejecución, en función del contenido vinculante de la jurisprudencia citada, así como también el contenido del artículo 482  del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados  cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión,  y no se encuentra comprendida en aquellas  señaladas en el artículo  488 en su  Parágrafo Segundo,  del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena,  la  cual le será  acordada una vez haya cumplido en forma concurrente,  las exigencias previstas en el citado artículo  482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la  NOTIFICACIÒN  a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
 
 
1.	Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
 
2.	Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
 
3.	Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
 
 
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA,   se acuerda   solicitar lo siguiente: 
 
 
1ª  Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial. 
 
2º Oferta Laboral.  
 
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
 
4º. Carta de Residencia.  
 
 
Líbrese la correspondiente citación al penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes.   CÚMPLASE.
 
LA JUEZA  SEGUNDA DE EJECUCIÒN
 
 
 
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
 
            LA SECRETARIA,
 
 
 
	   ABG. MARILOY PEREZ ROJAS
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
 
             LA SECRETARIA,
 
 
 
	   ABG. MARILOY PEREZ ROJAS
 
 
 
 ASUNTO: MP21-P-2011-003017
 
 
 
 
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
 
 
 
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