REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001070
ASUNTO : MP21-P-2006-001070
Visto el Informe de Solicitud de Supervisión Especial, presentado a este Tribunal por el Coordinador del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, de fecha 05 de Septiembre de 2014, a favor del penado XAVIER MEZA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.819.960; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de acuerdo a las previsiones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las previsiones del artículo 49 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, decide en los términos siguientes:
UNICO
Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano XAVIER MEZA SUAREZ (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Agosto de 2009 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, ello verificable del folio 127 AL 138 de la Novena Pieza de las actuaciones.
Posteriormente, 09 de Diciembre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar referido ut supra, dictado en contra del ciudadano XAVIER MEZA SUAREZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Juzgado dicta decisión mediante la cual otorga una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al penado XAVIER MEZA SUAREZ, vale referir, Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:
A) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple;
B) Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.
C) No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, desprendiéndose del mismo lo que a continuación sigue:
“ARTÍCULO 471. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
Cursa en autos de la Décima Primera Pieza del presente asunto, Informe emanado de la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, con sus respectivos anexos, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“INFORME DE SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL… del residente XAVIER MEZA SUAREZ … Durante su permanencia en esta unidad operativa el residente ha cumplido a cabalidad con todo lo impuesto por el tribunal y las orientaciones de su delegado de prueba, logrando asi un PRONOSTICO FAVORABLE.-
Los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:
“Articulo 49. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto”.
“ARTICULO 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla
4. Estabilidad laboral.
5.- Apoyo Familiar.
6.-Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.-Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución…”
De las normas antes citadas se desprende que el Permiso de Supervisión Especial es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del centro de residencia supervisada. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en la residencia supervisada, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.
Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional:
“ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Así mismo el Código Orgánico Penitenciario dispone:
“ARTICULO 4. “El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución, asi como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, excepto aquellos cuyo ejercicio este restringido por la pena impuesta o por la medida de privación judicial preventiva de libertad y por las establecidas en el presente código”.
En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado ha observado PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE (BUENA CONDUCTA), denotándose que existe progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto que le fuera otorgado por este Tribunal en funciones de Ejecución, en su oportunidad, igualmente ha permanecido en el Centro de Residencia Supervisada por un tiempo mayor a doce meses, pues desde el 25 de Septiembre de 2012 fecha en que se le concedió Régimen Abierto, ha transcurrido en exceso más de Tres (03) años, actualmente labora como moto taxista, cuenta con apoyo familiar primario, quien es su apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada antes mencionado.
En consecuencia, visto que efectivamente el penado XAVIER MEZA SUAREZ, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle la Supervisión Especial solicitada, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado XAVIER MEZA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 18.819.960, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 4 del Código Orgánico Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado de autos previamente identificado, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”.
2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y a los lineamientos impartidos.
3.- El Centro de residencia Supervisada, deberá en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso.
4.- El penado deberá presentarse ante éste Juzgado una vez al mes y ante las autoridades del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, en igual término de tiempo, a partir de la presente fecha; o las veces que así lo requieran las autoridades del mencionado Centro o éste Juzgado, notificando el mismo el domicilio en el cual se residenciara, dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones dará lugar a la Revocatoria de dicho permiso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano XAVIER MEZA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.819.960, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 4 del Código Orgánico Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de cumplir los requisitos legales, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado en el presente fallo.
1. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, participándole de la presente decisión.
2. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, participándoles la presente decisión.
3. Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión, para el día hábil siguiente a su notificación. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARILOY PEREZ ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARILOY PEREZ ROJAS
ASUNTO: MP21-P-2006-001070
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: