REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.209.782.

Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.741.

Ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.147.418.

Abogados en ejercicio FEDRA MIRANDA, MARJORIE JOSEFINA ESCOBAR y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.732, 59.733 y 66.653, respectivamente

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

16-8922.


I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la reconvención formulado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 5 de marzo de 2015, fue presentada para su distribución ante primera instancia, por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO, demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, procediera a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profirió decisión a través de la cual declaró INADMISIBLE la reconvención formulado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, procedió a ejercer recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 1 de marzo del mismo año.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo; y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó extemporáneamente por tardío, escrito de informes ante esta alzada en fecha 5 de abril de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2016, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 9 de mayo del mismo año, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

En fecha 14 de enero de 2015, la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, presentó escrito de contestación a la demanda donde procedió a oponerse a la partición demandada, y a su vez RECONVINO a la parte actora, bajo los siguientes términos y condiciones:
1. Que procede a reconvenir al ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, de conformidad con el artículo 173 del código Civil Venezolano y los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento a que consta de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 6 de agosto de 2009, que el vínculo matrimonial que existía entre su poderdante y el reconvenido desde el 5 de noviembre de 1975, fue declarado disuelto, dejándose constancia de que el último domicilio común que tuvieron los cónyuges fue la casa quinta situada en la parcela Nº 14 de la urbanización Picott, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; hogar que –a su decir- abandonó el demandante hace muchos años y que su representada continúa habitando hasta el presente por ser co-propietario del mismo.
2. Que durante la vigencia del matrimonio, se adquirió entre otros, para la comunidad conyugal, a través del ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, un inmueble formado por una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, constante de tres (3) niveles y un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados(354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área de aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 m2), cuyo inmueble tanto de la edificación como del terreno son propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por ser un bien de la comunidad conyugal.
3. Que entre el 6 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015, según documentos públicos, registrados, el propietario del aludido inmueble fue el ciudadano Paúl Michel Méndez Sardinha; pero que no obstante, para la fecha de la presente reconvención, el inmueble en mención ya se encuentra en la esfera patrimonial de las partes, por lo que su representada como el reconvenido cuenta con la cualidad para intentar y sostener el presente juicio respectivamente.
4. Que dada la avanzada edad de su poderdante, la cual pese a encontrarse en excelente estado de salud mental, se encuentra limitada, físicamente, así como el abandono del hogar que hizo el ciudadano EMILIO BATISTA ACOSTA, su representada se vio en la necesidad de contratar un conserje, cargo que ocupa el ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, desde el año 1995, desempeñando funciones de custodia, atención, reparaciones menores, aseo y mantenimiento del inmueble, los cuales se adeudan hasta la presente fecha, pues nunca le han pagado, dada la falta de liquidez de su patrocinada.
5. Que en fecha 15 de octubre de 2008, su representada y el ciudadano Denis Linares, suscriben un nuevo contrato original, donde dicho ciudadano asume la responsabilidad de mantener en buen uso y conservación del inmueble arriba identificado, con la obligación de pago una vez liquidado dicho inmueble, y , con la particularidad que el ciudadano DENIS LINARES asumió todos los gastos de mantenimiento, refacción y conservación del inmueble, razón por la cual la comunidad mantiene un pasivo a favor de DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ.
6. Que los sueldos del mencionado ciudadano se fueron ajustando en cada oportunidad que se fue decretando el incremento del sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, manteniendo la misma proporción respecto del suelo inicialmente fijado, es decir, que sobre cada amento de sueldo mínimo, siempre se incrementó un monto que corresponde a cero coma setenta y dos por cientos (0,72%) por encima del sueldo mínimo.
7. Que al ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, se le adeudan por concepto de sueldos y otros conceptos, derivados de su condición de conserje desde el año 2006 hasta la fecha la cantidades de Bs. 683.078,6.
8. Que por las razones antes expuestas y de conformidad al artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir como en efecto reconviene al ciudadano BATISTA GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en partes iguales, el siguiente inmueble: Una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construido, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, arriba identificada.
9. Estimó la presente reconvención en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a 423.728,814 unidades tributarias, a razón de ciento setenta y siete bolívares por unidad tributaria (177 U.T.).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Ahora bien, planteada la reconvención, quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la misma que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:
(…Omissis…)
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por citada profesional del derecho, en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
CAPÍTULO III
Decidido como ha sido la reconvención como punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la oposición a la partición de la siguiente manera:
EL Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, mediante su apoderada judicial abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención formulado por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición a la partición.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
CUARTO: Con respecto a la falta de cualidad alegada por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, quien suscribe deja constancia que se emitirá el pronunciamiento respectivo en la definitiva.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención a la demanda formulada por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, ampliamente identificada en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe puntualizarse que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda; es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Al respecto establece el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Señala el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” lo siguiente: “(…) La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (…)”; en tal sentido, la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, esta Superioridad considera prudente dejar sentado que en el caso de autos estamos ante la presencia de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON. Al respecto, este tipo de procedimiento es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 eiusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 779.- “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber: 1) Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; 2) Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continúa por los trámites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la reconvención en juicio de partición, en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, con ponencia del Magistrado del Magistrado Luis Ortiz, que remite a sentencias Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, han señalado lo siguiente:

“(…) En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide (…)” (Resaltado de esta alzada)

Así las cosas, teniendo como referencia que en el juicio de partición, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia antes mencionadas, la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales como el de autos, es indiscutible, la prohibición de Ley de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda, toda vez que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que finalmente es una sola, y si se presentare una reconvención para que verbigracia se incluyan bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, la reconvención no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de incluir o excluir bienes (activos o pasivos), ya que en la contestación de la demanda, se puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir de la comunidad conyugal, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandada reconvino al actor en partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la partición por partes iguales de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construido, denominado parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, exponiendo a su vez en su escrito que existe un pasivo en la comunidad conyugal por la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil setenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 683.078,6), por concepto de sueldos y otros del ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, derivado de su condición de conserje desde el año 2006 hasta la presente fecha; por lo que considera esta Superioridad, y siendo que dicha reconvención está prohibida en los juicios especiales de partición –como se dijo anteriormente-, aunado al hecho que la reconvención no es la vía idónea para incluir o excluir bienes de la comunidad conyugal, concluye este Juzgado Superior que forzosamente la reconvención propuesta por la parte demandada debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención formulada la prenombrada ciudadana, en el presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención formulada la prenombrada ciudadana, en el presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano BATISTA GARCIA EMILIO, todos ampliamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 16-8922.