REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.142.

Abogados en ejercicio abogados JOSÉ ORLANDO CHACÓN JAIMES y ALBIS JOSÉ LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.849 y 159.281, respectivamente.

Ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.766, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.317 actuando en su propio nombre y representación.

DIVORCIO

16-8873.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, contra la prenombrada, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de febrero del 1985.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2016, ambas partes consignaron escritos de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, se declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones correspondientes y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 9 de mayo del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir los recursos de apelación interpuestos, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, los abogados en ejercicio JOSÈ ORLANDO CHACÒN JAIMES y ALBIS JOSÈ LISCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora MIGUEL ANGEL AGELVIZ, procedieron a demandar a la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, por DIVORCIO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de febrero de 1985, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
2. Que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos todos actualmente mayores de edad.
3. Que adquirieron un inmueble y en el cual fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas, bloque 28, apartamento 02-05, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del estado Miranda.
4. Que a mediados del 2001, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por las continúas ofensas por parte de la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ de manera grave, intencional e injustificada, asimismo las desatenciones necesarias que se debe a un esposo; además que las agresiones psicológica y física fueron creciendo, en presencia de de familiares y amigos.
5. Que su poderdante no quiere mantener la relación conyugal al lado de su cónyuge, a la vez -según decir del apoderado de la parte actora- ella también se niega rotundamente, es así que agotaron la vía de la mediación entre ellos.
6. Que demandan, a la cónyuge de su representado ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGLVIZ, por divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito consignado en fecha 5 de junio de 2015; procedió a hacerlo en los siguientes términos:
1. Que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su persona, por cuanto el actor interpuso la presente demanda fundamentada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, que lo real y legal fue que abandonó el hogar, dejándola desamparada con sus hijos menores para ese entonces, abandonándolos intempestivamente y sin explicación alguna de sus obligaciones, ya que él no quería compartir los bienes adquiridos en la matrimonio, la prestaciones sociales y faltó a la pensión de alimentos que tenía con el tribunal de menores, por último solicita se declare sin lugar el divorcio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 52, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, de fecha 28 de febrero de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y por ende, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, desde el 28 de febrero de 1985. Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 65-72) Marcado con la letra “F”, en copia certificada de SENTENCIA dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio seguido MIGUEL ANGEL AGELVIS contra la ciudadana CARMEN HERRERA por concepto de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Ahora bien, dicha documental no fue impugnada por la contraparte y a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado por un funcionario público facultado que le da fe pública, teniéndose como fehaciente su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ –aquí demandante- en el año 2006, procedió a solicitar la revisión de la obligación alimentaria a que fuere condenado previa solicitud de la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA BERROTERAN –aquí demandada-, de lo que puede deducirse entonces, que para el año 2006 ya existía rompimiento de la unión conyugal entre los prenombrados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 73-75) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática SOLICITUD dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, solo se observa sellada cada uno de sus folios por la Defensoría del Concejo de Derecho del Niño y Adolescente del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, por lo que no puede verificarse su autenticidad, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 76-77) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática SOLICITUD de Divorcio 185-A, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, por lo que no puede verificarse su autenticidad, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 78) Marcado con la letra “H1”, copia simple de MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO, enviado en fecha 29 de junio 2014, desde la cuenta de JOSÉ CHACÓN a la cuenta de carmenmiguelina10@yahoo.es, a través del cual se le remite como documento adjunto la solicitud de divorcio. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Quinto.- (Folio 79-80) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática SOLICITUD de Divorcio 185-A, dirigido al Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, por lo que no puede verificarse su autenticidad, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 81) Marcado con la letra y número “I1”, en copia fotostática de MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO, enviado en fecha 25 de mayo de 2015, desde la cuenta de JOSÉ CHACÓN a la cuenta de carmenherrera_02@hotmail.com, a través del cual se le remite como documento adjunto la solicitud de divorcio. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Séptimo.- (Folio 82-85) Marcado con las letras “J, J-1, J-2 y J-3”, en originales cuatro (4) CONSTANCIAS DE TRABAJO expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital al ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIS. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Octavo.- (Folios 86-88) Marcados con las letras “J-4, J-5 y J-6”, en copias fotostáticas IMPRESIONES, selladas por la Unidad de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGELVIS. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Novena.- (Folios 89-95) Marcados con las letras “J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12 y J-13”, en copias fotostática DEPÓSITOS BANCARIOS y RECIBOS DE PAGOS emitidos por U.E.P VALLES DEL TUY, III ETAPA DE EDUCACIÓN BÁSICA, y la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta al proceso seguido por divorcio, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: En su debida oportunidad, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUINTERO, ANABELYS USECHE GÁRCIA, KENYER ALCIDES HENRIQUEZ ROJAS, ANIBAL DANIEL CRUZ BARRETO y ANA MARIA RAMOS RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.145.038, V-17.387.012, V-18.910.033, V-19.367.975 y V-V-14.499.988, respectivamente.
Ahora bien, antes de pasar a revisar las declaraciones rendidas por los prenombrados, quien aquí suscribe estima pertinente emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada en curso del proceso así como en los informes presentados por ante esta alzada con respecto a las declaraciones de los mismos. Al respecto resulta necesario señalar que de la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya tachado a los testigos promovidos por el actor dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, tal como lo dispone el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se observa que haya asistido al examen de los mismo a los fines de repreguntar de palabra a la testigos sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos, tal como lo dispone el articulo 485 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en vista que el tribunal de la causa admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante, mediante auto de fecha 3 de julio de 2015; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a revisar las declaraciones en cuestión (resultas insertas al folio 106-110 del presente expediente); lo cual hace de seguida:

En fecha 13 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO, (folio 106 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si los conozco, tengo años conociéndolos. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, mantuvieron una relación conyugal entre el año 1985 hasta el 2001? Contesto (sic): Si. Tercera Pregunta: Diga la testigo, igualmente si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, a consecuencia de las ofensas improperios en excesos, además del lenguaje escatológico e injurias graves, cometidas contra el (sic) e inferidas por su cónyuge la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, este se vio obligado a la desunión y apartamiento como alternativa a la división, por tantas divergencias ocasionadas por el comportamiento de la mencionada cónyuge, originando la desmembración de su hogar para evitar así una posible violencia domestica (sic) que acarrearía responsabilidad penal, situación esta (sic) que se evito (sic). ¿Describa los Hechos (sic)? Contesto(sic): Ella lo trataba muy feo a el (sic), en las fiestas lo hacia pasar pena, lo ignoraba, lo vejaba, esa señora tiene un vocabulario muy feo, ese señor siempre ha visto por sus hijas aun sigue dándole siempre pendiente de ellas. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que como producto de la relación conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, procrearon (3) hijas que llevan por nombre CARMEN YAMILETH, DESIREE CAROLINA y YENITETH CARLINA, respectivamente actualmente mayores de edad? Contesto (sic): Si es cierto. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, siempre estuvo y ha estado presente de sus hijas aun hoy en día, mayores de edad en cuanto se refiere a su alimentación , gastos domésticos, útiles escolares, entren otros; el depositaba a la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, quien a su vez colabora la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de Primera Instancia de protección del niño niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, expediente 6198-06 de fecha 18-12-2006 para ese entonces, manutención que utilizaba para su propio bienestar y no para lo cual estaba destinado no cumpliendo bajo ningún concepto con los deberes inherentes como madre? Contesto (sic): Siempre estuvo y esta pendiente de sus hijas siendo mayores de edad aun en la actualidad (…)”.

En fecha 13 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANABELYS USECHE GARCÍA, (folio 107 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si los conozco, Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, mantuvieron una relación conyugal entre el año 1985 hasta el 2001? Contesto (sic): Si claro desde que tengo conocimiento si tenían su relación de pareja. Tercera Pregunta: Diga la testigo, igualmente si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, a consecuencia de las ofensas improperios en excesos, además del lenguaje escatológico e injurias graves, cometidas contra el (sic) e inferidas por su cónyuge la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, este se vio obligado a la desunión y apartamiento como alternativa a la división, por tantas divergencias ocasionadas por el comportamiento de la mencionada cónyuge, originando la desmembración de su hogar para evitar así una posible violencia domestica (sic) que acarrearía responsabilidad penal, situación esta que se evito. ¿Describa los Hechos (sic)? Contesto (sic): Eso es cierto, la sra (sic) es muy ofensiva, lo ignora, lo trata muy mal. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que como producto de la relación conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, procrearon (3) hijas que llevan por nombre CARMEN YAMILETH, DESIREE CAROLINA y YENITETH CARLINA, respectivamente actualmente mayores de edad? Contesto (sic): Si es cierto. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, siempre estuvo y ha estado presente de sus hijas aun hoy en día, mayores de edad en cuanto se refiere a su alimentación , gastos domésticos, útiles escolares, entren otros el depositaba a la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, quien a su vez colabora la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de Primera Instancia de protección del niño niña y del adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, expediente 6198-06 de fecha 18-12-2006 para ese entonces, manutención que utilizaba para su propio bienestar y no para lo cual estaba destinado no cumpliendo bajo ningún concepto con los deberes inherentes como madre? Contesto(sic): Ese señor es muy responsable, siempre ha estado y esta pendiente de sus hijas es muy atento (…)”.

En fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano KENYER ALCIDES HENRIQUEZ ROJAS (folio 108 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, mantuvieron una relación conyugal entre el año 1985 hasta el 2001? Contesto (sic): Si desde que yo los conozco son pareja. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el motivo de porque ellos finalizaron la relación conyugal? Contesto (sic): Por los problemas, la señora siempre con malas palabras, malas actitudes y todo ese fue el motivo de la separación. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento conoce de algún hecho especifico entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si en las reuniones que se hacían discutían y la señora con malas palabras para dialogar con ella es difícil. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, siempre estuvo y ha estado pendiente de sus hijas aun hoy en día, mayores de edad en cuanto se refiere a su alimentación , educación, gastos médicos, útiles escolares, entren otros? Contesto (sic): Si es muy responsable en todo lo antes descrito, en la actualidad sus hijas no viven con la señora por los mismos problemas que han tenido (…)”.

En fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadano ANIBAL DANIEL CRUZ BARRETO (folio 109 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, mantuvieron una relación conyugal entre el año 1985 hasta el 2001? Contesto (sic): Si es correcto, Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el motivo de porque ellos finalizaron la relación conyugal? Contesto (sic): El motivo fue por las discusiones, maltrato verbal por parte de la Sra. y por eso dio el motivo de la separación del hogar. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento conoce de algún hecho especifico entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Conozco el hecho de la separación del hogar de sus hijos por lo mismo por el maltrato verbal de la madre. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, siempre estuvo y ha estado pendiente de sus hijas aun hoy en día, mayores de edad en cuanto se refiere a su alimentación , educación, gastos médicos, útiles escolares, entren otros? Contesto (sic): hasta los momentos el (sic) ha sido responsable, aun siendo ellas mayores de edad (…)”.

En fecha 15 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA MARÍA RAMOS RONDO (folio 110 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, mantuvieron una relación conyugal entre el año 1985 hasta el 2001? Contesto (sic): Si es correcto. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce el motivo de porque ellos finalizaron la relación conyugal? Contesto (sic): ellos siempre tenían problemas por parte de la señora por el carácter fuerte que tiene, ella siempre lo humillaba, lo gritaba, no le importaba si había gente. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento conoce de algún hecho específico entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ? Contesto (sic): Si una vez en mi casa había una reunión familiar y esa señora comenzó a gritarle y el sintió con pena que se tuvo que ir. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, siempre estuvo y ha estado pendiente de sus hijas aun hoy en día, mayores de edad en cuanto se refiere a su alimentación , educación, gastos médicos, útiles escolares, entren otros? Contesto (sic): Si siempre el esta pendiente en lo que depende de ella, las ayuda, de hecho sus hijas no viven con la señora por su carácter (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUINTERO, ANABELYS USECHE GÁRCIA, KENYER ALCIDES HENRIQUEZ ROJAS, ANIBAL DANIEL CRUZ BARRETO y ANA MARIA RAMOS RONDON, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio de divorcio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de evidenciarse de la misma que los testigo antes citados, conocen a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, que los mismo mantuvieron una relación conyugal hasta el año 2001, y que el motivo de la ruptura se debió a los maltratos, humillaciones y ofensas realizadas por la parte demandada.- Así se precisa.
Resulta necesario puntualizar que durante el decurso del juicio seguido ante el tribunal de la causa, la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, vencido el lapso probatorio consignó una series de documentales las cuales no corresponden con las establecidas en el articulo 435 del Código de Procedimiento, razón por la cual esta alzada, no procederá a valorarlas.- Así se establece.
*Posteriormente, en oportunidad para presentar los respectivos escritos de informes ante esta alzada, la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA procedió a consignar una serie de documentales, las cuales esta alzada no procederá a pronunciarse en virtud de que las mismas son extemporáneas por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, se estableció lo siguiente:
“ (…)En el caso de autos la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Ahora bien la parte demandada se presento a dar contestación a la demanda, e igualmente se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continúo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que el ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. Ahora bien la doctrina expresa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de la demanda que: que a mediados del 2001, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por las continúas ofensas por parte de su cónyuge de manera grave, intencional e injustificada, asimismo las desatenciones necesarias que se debe a un esposo; que las agresiones psicológica y física fueron creciendo todo esto delante de familiares y amigos. Ahora bien, de lo alegado con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se desprende de la declaración de la testigo fue firme, al declarar que les consta que tenían problemas y que la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ parte demandada, maltrataba verbalmente a la parte actora, puesto que los deponentes expresaron al respecto este punto en particular en su testimonio, por lo tanto se configura la causal de divorcio en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonia…” (Lo resaltado por este Tribunal).
En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de lo que se desprende de auto que las partes no tienen vida en común desde el 2001, por lo cual no puede haber conciliación como bien lo manifestaron ambas partes en el segundo acto conciliatorio. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de febrero del 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, la cual riela bajo el acta N° 52.
3.- Liquídese la comunidad conyugal (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada por esta alzada para que las partes presentaran su ESCRITO DE INFORMES comparecieron los apoderados de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGELVIZ, quien procedieron a realizar una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el decurso del proceso llevado ante el tribunal cognoscitivo, para de este modo exponer que ratifican la sentencia remedio citada por el tribunal cognoscitivo en la sentencia recurrida, y de este modo solicitar se declare sin lugar la pretensión de la parte demandada, decretando la sentencia recurrida definitivamente firme y se ordena la ejecución del fallo, más la condenatoria en costas de la parte demandada.
Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, aduciendo que rechaza, contradice y se opone a todo lo expuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, en su informe temerario por impertinente y extemporáneo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, procedió a ratificar los informes que presentare en su debida oportunidad, y reiteró la jurisprudencia tomada por la juez a quo respecto al divorcio remedio dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2009, solicitando por tanto, fuere declarado con lugar la sentencia definitiva y se decrete definitivamente firme la sentencia recurrida.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció ante esta alzada la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, en su carácter de parte demandada y actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes de manera extemporánea por tardía; así mismo, en fecha 10 de marzo del mismo año, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, a través del cual procedió a manifestar que las deposiciones rendidas por los testigos promovidos son ilegales e impertinentes, por lo que –a su decir- no existen alegatos suficientes para demostrar la existencia entre las partes de sevicia, injurias graves y excesos que hagan la imposible la vida en común ; así mismo, adujó que el a quo debió profundizar más sobre la presente causa ya que no existe ninguna prueba médica que certifique que el demandante ha sido víctima de problemas físicos, mentales y psicológicos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA, y en por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de febrero del 1985.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que las apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, procedieron a demandar por divorcio a la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA, aduciendo que en fecha 28 de febrero de 1985, los prenombrados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas, bloque 28, apartamento 02-05, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del estado Miranda, de cuya relación procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, pero que a mediados del 2001, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por las continúas ofensas por parte de la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ de manera grave, intencional e injustificada, es por lo que proceden a demandar a la prenombrada ciudadana de conformidad con la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su persona, con respecto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto lo que realmente sucedió fue que la parte actora abandonó el hogar, dejándola desamparada con sus hijos menores para ese entonces, abandonándolos intempestivamente y sin explicación alguna de sus obligaciones, en razón de que no quería compartir los bienes adquiridos en la matrimonio, la prestaciones sociales, y que además faltó a la pensión de alimentos que tenia fijada por el tribunal de protección, por último solicita se declare sin lugar el divorcio.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por las partes, al valorar la copias de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo del juicio por revisión de obligación alimenticia, adminicula con la prueba testimonial a las que se les otorgó valor probatorio, y lo manifestado por la parte demandada en su contestación de la demanda, así como en los escritos de fechas 22 de septiembre de 2015 y 19 de octubre de 2015, donde manifestó –entre otras cosas- que “lo Real (sic) y Legal (sic) fue que el (sic) [el demandante] Abando (sic) el hogar (sic), quedándome desamparada con mis dos hijos menos de edad, abandonándonos intempestivamente y sin explicación alguno…”, así como también que “…el demandante no quería habitar en el domicilio (…) por supuestos problemas de traslados al trabajo (…) cuando estaba libre de su servicio policial, se encontraba ebrio, ya que consumía mucho licor y cuando estaba en nuestro domicilio mantenía una conducta de agresividad muchas veces y de inconformidad por estar en su nucleo (sic) familiar….”; de lo que puede evidenciarse que la relación de pareja de los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, ha venido presentando desde hace varios años serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la ley; que cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación entre ambos y que inclusive no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, se encuentra fuera del domicilio conyugal desde el año 2001.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal Superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Con respecto al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que dicha causal contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
En el presente caso, se ha apreciado claramente, del análisis del libelo de demanda y su contestación, de las pruebas que fueron valoradas anteriormente, a saber, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, la prueba testimonial, y lo manifestado por la parte demandada en sus escritos de fecha 22 de septiembre de 2015 y 19 de octubre de 2015, entre otros, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en ellibre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 28 de febrero del 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGELVIZ y CARMEN MIGUELINA HERRERA, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ contra la prenombrada, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de febrero del 1985, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MIGUELINA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ contra la prenombrada, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de febrero del 1985, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/
Exp. No. 16-8873