REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.885.011.

Abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDELIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 142.316 y 142.543, respectivamente.

Ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nros. V-7.492.933 y V-5.297.312, respectivamente.

Abogadas en ejercicio MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.765 Y 156.756, respectivamente

NULIDAD DE CONTRATO

16-8856.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÒN EN PAGO, incoada por la ciudadana MÒNICA MARIA VILORIA VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO.
En fecha 7 de enero de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo; y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora consignó escritos de informes ante esta alzada en fecha 5 de febrero de 2016; así mismo, la parte demandada consignó escrito de observaciones en fecha 19 de febrero del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de abril del mismo año, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 8 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÒNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO por NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÒN EN PAGO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su mandante, ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, desde el 23 de noviembre de 2001, ocupa un inmueble ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda y el cual está identificado con el Nro. 3-I-11, en calidad de arrendataria hasta el año 2010, mediante contrato de arrendamiento suscrito con los propietarios del referido inmueble, ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO.
2. Que luego de transcurrido aproximadamente ocho (8) años, desde que su representada estaba ocupando la vivienda en cuestión, ésta recibe una oferta de venta por la misma, y es así cuando de mutuo acuerdo decidieron formalizar dicha negociación en fecha 20 de mayo de 2010, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, inserto bajo el número 2010.350, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.344.
3. Que en la referida negociación se convino en la cláusula tercera el precio de la venta, a saber, por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) Una cuota inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a la fecha de la celebración del contrato de compraventa; b) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en forma mensual, por periodo de cinco (5) años contando a partir de la celebración del contrato; y c) Por abonos al precio de venta, una vez al año por el periodo de cinco (5) años, contados a partir de la celebración del contrato por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); así mismo, adujo que en la cláusula sexta del contrato se constituyó a favor de la vendedora una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), sobre el inmueble objeto de la convención, con una fecha de vencimiento del 20 de mayo de 2015.
4. Que para la actualidad han transcurrido trece (13) años en los cuales su mandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto de la controversia, pero que desde mediados del año 2012, se han presentado inconvenientes con las ciudadanas MEDINA MARY CARMEN y MORALES DE YORK LISRUT, quienes actúan en representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, por cuanto – a su decir- han acosado y tratado de intimidar a su mandante con constantes llamadas telefónicas, donde le solicitaban la cancelación de inmediato del resto del dinero de la venta, en virtud de la situación que estaba presentando el país.
5. Que para el mes de julio de 2014, las prenombradas ciudadanas le plantearon a su representada, que podía tramitar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria, pero que para ello tenía que firmar una dación de pago, y de este modo en 20 o 30 días, se firmaría un nuevo contrato pero con la figura de opción de compra venta, y de este modo resolver para ambas partes la situación presentada; a tal efecto, señaló que en fecha 11 de julio de 2014, se procedió a celebrar la referida dación de pago con el compromiso verbal de firmar un nuevo contrato de opción de compra venta
6. Que la intención de los vendedores al firmar la referida dación de pago, no era otra que dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 2010; siendo así, que en fecha 21 de septiembre de 2012, las abogadas Mary Medina y Lisrut Morales, actuando en representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, intentan una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su mandante, signada bajo el No. AP31-V-2012-001486; así como también, intentaron otra acción en fecha 30 de abril de 2014 por el mismo motivo, la cual fue signada con el No. AP31-V-2014-000640.
7. Que su representada realizó abonos a los referidos vendedores según sus indicaciones y tal y como fuere acordado en el contrato de compra venta inicial, a saber, la cantidad de cinco mil dólares (5.000 $) en transferencia a la cuenta Bank Of America, N.A, N.Y, ABA 026009593, en la ciudad de Nueva York a nombre del ciudadano RICARDO SALCEDO; además, de las cantidades depositadas en la cuenta de la ciudadana Arqui Santos Santiago, anterior apoderada de los vendedores, y los depósitos a la cuenta de la ciudadana María Francisco Moreno, progenitora de la ciudadana BETZABEE DEL VALLE ROMERO.
8. Que a solicitud de las representantes de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, y con el fin de proceder a tramitar todo lo referente a un nuevo contrato de compra venta, su mandante realizó dos (2) transferencias, la primera el 25 de junio de 2014 por la cantidad de Bs. 4.600,00; y la segunda el día 3 de julio de 2014, por la cantidad Bs. 4.000,00, a favor de la ciudadana Medina Mary Carmen.
9. Que la dación de pago celebrada el 11 de julio de 2014, surge como resultado de las amenazas iniciadas por las abogadas Medina Mary Carmen y Morales de York Lisrut, la cual a su vez, ni siquiera indica los montos de donde se origina y de cuyos términos se deduce el ilegitimo lucro que pretenden las prenombradas; en tal sentido, es por lo que demanda la nulidad del referido contrato, por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia por parte de la accionada al obtener beneficios adicionales e ilícitos, sin que su representada, reciba nada a cambio.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1142, 1146, 1148, 1150 y 1154 del Código Civil.
11. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), equivalentes a dos mil novecientos trece con treinta ocho unidades tributarias (2.913,38 U.T.).
12. Por consiguiente, en nombre de su mandante demanda a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en decretar la nulidad del contrato de dación de pago de fecha 11 de julio de 2014, y se le de vigencia a los gravámenes constituidos a favor de los prenombrados que han sido extinguidos según el contrato cuya nulidad se persigue.


PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación, las abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
1. Que en fecha 23 de noviembre de 2001, sus representados procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, representado por una casa identificada con el Nro. 3-I-11, ubicada en el Urbanización Los Bucares, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, siendo celebrado un posterior contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 2007.
2. Que en fecha 2 de julio de 2008, sus representados le ofertaron el inmueble en cuestión a la parte demandante, quien –a su decir- lo rechazó alegando que por razones económicas no podía comprar el inmueble que hasta esa venía arrendando; siendo posteriormente en fecha 31 de julio de 2009, cuando se le realiza una nueva oferta de venta a la actora, quien en esa oportunidad la acepta y se procede a concretar la firma del contrato de opción de compra venta, pero que dicho trámites no llegaron a concretarse, por cuanto la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, terminó alegando, nuevamente, no poseer el dinero para realizar dicha operación.
3. Que posteriormente, y siempre alegando la buena fe y el deseo de que la actora sea la propietaria del inmueble, sus representados procedieron nuevamente a discutir las condiciones en las que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, pudiera adquirir el inmueble considerando su mal situación económica, se procedió a firmar nuevamente un contrato de compra venta bajo las condiciones de pago más cómodas, favorables y beneficiosas para la demandante, en fecha 20 de mayo de 2010, por un monto de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), quedando sobre el mismo una hipoteca de primer grado por la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), de los cuales, en el momento de la firma del contrato, no se recibió ninguna suma de dinero, acordando que dentro de los treinta (30) días siguientes, se recibiría el pago de la inicial por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como efectivamente se hizo por medio de una transferencia en la cuenta Bank Of America, N.A. NY, ABA 026009593 en la ciudad de New York, quedando fijadas sesenta (60) cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y cinco (5) cuotas especiales, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que serían canceladas anualmente durante los meses de diciembre de cada año, hasta tanto quedara cancelado el monto total pactado para la venta, momento en el cual se protocolizaría la venta definitiva.
4. Que para el 13 de agosto de 2012, se introduce ante el Tribunal Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas la demanda por resolución de contrato de compra venta contra la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, quien en virtud de no haber cumplido con las cláusulas penales establecidas en el contrato, llenaba los extremos para proceder a dicho procedimiento, por cuanto –a su decir- la prenombrada cumplió parcialmente durante el primer año con el compromiso adquirido, pero que a partir de allí, los pagos estipulados comenzaron a realizarse de forma irregular, siendo el saldo deudor hasta el mes de agosto de 2012, de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) entre cutas especiales y ordinarias, incumpliendo de este modo con la cláusula quinta del contrato en cuestión.
5. Que la anterior demanda intentada fue declarada inadmisible por el tribunal conocedor en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciándose por tanto los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 31 de octubre de 2012; siendo intentada posteriormente una nueva demanda por resolución de contrato de compra venta.
6. Que a partir de ese momento, surgió la propuesta de parte de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, de cancelar la totalidad del inmueble a través de un crédito hipotecario, pero la entidad bancaria le manifestó que debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, a tal efecto, según su decir, la prenombrada le propuso a sus representados la posibilidad de tramitar la venta a favor de su pareja, MITRIDATE CUESTA, a lo que se negaron, por cuanto al liberar dicha hipoteca estarían asumiendo que la demandante había cancelado la totalidad del inmueble, lo cual era falso, por lo que le propusieron proceder a la liberación pero a favor de los verdaderos dueños del inmueble, sus mandantes, y luego realizar una nueva oferta del inmueble al ciudadano MITRIDATE CUESTA, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
7. Que a los fines de realizar dicha negociación, surge la dación de pago, la cual se firmó el 11 de julio de 2014, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, con el compromiso de firmar posteriormente la nueva opción de compra venta a favor del prenombrado, tal y como se había acordado.
8. Que en fecha 14 de julio de 2014, se introdujo ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA, el respectivo documento de opción de compra venta, siendo fijada la fecha de la firma para el 17 de julio de 2014, momento en el cual el prenombrado no se presentó a firmar, manifestando nuevamente la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, que no tenían el dinero para llevar a cabo dicha negociación.
9. Que en vista de ello, se procedió a ofertar el inmueble a otros compradores, llevándose a cabo la venta del bien en cuestión el 4 de diciembre de 2014, al ciudadano Jorge Miranda Khassale, pero que una vez dirigidos al inmueble con el nuevo propietario con el fin de convenir la fecha de entrega, la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, manifestó que no habría entrega del inmueble por cuanto su nuevo asesor jurídico le informó que el inmueble ya le pertenecía por tener más de catorce (14) años ocupándolo.
10. Que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante sea propietaria del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de haberse firmado una dación de pago en fecha 11 de julio de 2014; así como también niegan, rechazan y contradicen que aún existan un expediente abierto por ante algún tribunal de la república contentivo de una acción por resolución de contrato de arrendamiento.
11. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, haya sido tomada en su buena fe al firmar el documento de dación de pago, por cuanto la prenombrada leyó varias veces el mismo y lo firmó conscientemente, haciendo uso de los conocimiento que en la rama del derecho posee, debido a que la misma manifestó ser abogada de la República.
12. Que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, incumplió algunas de las obligaciones establecidas en el contrato de dación de pago cuya nulidad se pretende, específicamente la cláusula cuarta, referente a la forma de pago del precio de compra venta.
13. Que demostrada la falsedad de los argumentos esgrimidos y la mala fe de manifiesto por la demandante, se le condene a devolver en un plazo máximo de 15 días hábiles, el inmueble objeto de la presente acción, así como el pago de los daños y perjuicios causados a sus mandantes, estimados como costos y costas en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), más los daños psicológicos y morales, causados a las abogadas MARY CAMRNE MEDINA y LISTUR MORALES DE YORK, apoderadas de la parte demandada, una cantidad equivalente a trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con la reforma a la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primera.- (Folios 29 al 31, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 23, Tomo 123, folio 110 hasta 113, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; a través del se acredita a los abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 142.316 y 142.534, respectivamente, como apoderados judiciales de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, parte demandante en el presente juicio seguido por nulidad de contrato de dación de pago, intentado contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otra pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 32 al 36, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 103, celebrado entre la ciudadana BETZABE DEL VALLE ROMERO (en su carácter de arrendadora y aquí codemandada), y la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (en su condición de arrendataria y aquí demandante), por un inmueble distinguido con el No. 3-I-11, tercera etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que las partes intervinientes en el caso de marras celebraron en fecha 23 de noviembre de 2001, un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 37 al 43, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 25, Protocolo 1º, celebrado entre la ciudadana BETZABE DEL VALLE ROMERO (en su carácter de arrendadora y aquí codemandada), y la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (en su condición de arrendataria y aquí demandante), por un inmueble distinguido con el No. 3-I-11, tercera etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que las partes intervinientes en el caso de marras celebraron en fecha 24 de septiembre de 2007, un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 44 al 48, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DACIÓN EN PAGO protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, a través del cual, la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante) declara:
“(…) Doy en Dación (sic) de Pago (sic), de forma puta y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora; del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 20 de mayo de 2010. Anotado bajo el Nro. 350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.12.11.1.344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…) La presente dación en pago, surge con motivo de un contrato COMPRA VENTA celebrado entre las partes en fecha veinte (20) de Mayo de 2010 (…) En el referido contrato de comprometo con los acreedores a cancelar de forma mensual cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) y una cuota anual por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,00) hasta cancelar el monto total de la venta el cual por la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 540.000,00). Quedando sobre el mismo una hipoteca de primer grado por la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (1.080.000,00 Bs.). Yo, MONICA MARIA VILORIA VASQUEZ antes identificada, reconozco que hasta la fecha adeudo a mis acreedores la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000,00) que incluye el monto del contrato antes firmado, los intereses adeudados, los gastos y honorarios del abogados (sic) ocasionados por el cobro correspondiente y los derechos de registro, quedando estipulados el valor de esta Dación (sic) en Pago (sic) por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000,oo). Ante la falta de mi obligación y el no poder dar cumplimiento a cabalidad a los acuerdos establecidos en el mencionado contrato, es que entrego por medio del presente documento la tradición legal del inmueble en pago, poniéndolo en posesión de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, antes identificado (sic) y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotras, MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES (…) en nombre y representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, antes identificados, declaramos que aceptamos la presente DACION (sic) EN PAGO en los términos anteriormente establecidos (…)” (Resaltado del texto)
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en fecha 11 de julio de 2014, la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –parte actora- entregó la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO –aquí demandados-, como dación en pago de la deuda pendiente por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).- Así se establece.
Quinto.- (Folios 49 al 53, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010; celebrado entre el ciudadano ARQUI SANTOS DE SANTIAGO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO –en la condición de vendedores-, y la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –en la condición de comprador-, correspondiente a un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en la 3ª etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO –aquí demandados-, dio en venta el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-, por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), de los cuales, se cancelaría como pago inicial la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), quedando fijadas sesenta (60) cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y cinco (5) cuotas especiales, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).- Así se establece.
Sexto.- (Folios 54 al 57, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática LIBELO DE DEMANDA presentado por los ciudadanos MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO (aquí codemandados) ente el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2014, por motivo de resolución de contrato de compra venta, contra la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que en el año 2014, los aquí demandados interpusieron demanda contra la hoy demandante por resolución de contrato de compra venta, la cual fue declarada posteriormente inadmisible.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 58-59, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en formato impreso SENTENCIA proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-001486 (de la nomenclatura del referido tribunal), a través de la cual declaró inadmisible la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieren los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO (aquí codemandados) contra la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-; así las cosas en virtud que corresponde el contenido del instrumento probatorio en análisis con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2012/septiembre/2162-24-AP31-V-2012-001486-.html), por notoriedad judicial siendo que este Tribunal puede (como facultad) indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión, considerándola como un documento judicial demostrativo de que los aquí demandados, ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, intentaron demanda en contra de la parte actora por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 60, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en formato impreso CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA No. 1540216392, realizado a la cuenta del ciudadano RICARDO SALCEDO del Bank Of America, N.A., N.Y ABA: 026009593, por la cantidad de cinco mil dólares (5.000 $). Ahora bien, con respecto al instrumento bajo análisis es de señalar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”; en tal sentido, como quiera que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago por la cantidad de cinco mil dólares a favor de los demandados que hiciere la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-. Así se precisa.
Noveno.- (Folio 61, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H 1”, en formato impreso CONSULTA DE NOTA DE DÉBITO de fecha 7 de diciembre de 2014, contentivo de dos (2) transferencias bancarias realizadas en fechas 25 de junio de 2014 y 3 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 4.600,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente, a favor de la ciudadana MARY MEDINA. Ahora bien, con respecto al instrumento bajo análisis es de señalar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”; en tal sentido, como quiera que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago por las cantidades supra señaladas a favor de los demandados que hiciere la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-. Así se precisa.
Décimo.- (Folio 62, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 1”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se hace contar que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11 PS, Guatire, estado Miranda desde hace 14 años. Ahora bien, aun la instrumental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien decide la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO –concubino de la demandante-, residía para el 26/11/2014, en el inmueble objeto del presente juicio desde hace catorce (14) años, pues su contenido puede adminicularse con la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, que será valorada más adelante, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 63, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 2”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se hace contar que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11 PS, Guatire, estado Miranda desde hace 14 años. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien decide la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-, residía para el 26/11/2014, en el inmueble objeto del presente juicio desde hace catorce (14) años, pues su contenido puede adminicularse con la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, que será valorada más adelante, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 64 y 66, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 3”, en original CARTA DE SOLVENCIA expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), en fecha 25 de noviembre de 2014, a través del cual dan fe que la prenombrada se encuentra solvente de los pagos de agua, aseo y demás servicios hasta el mes de noviembre de 2014, con respecto al inmueble donde reside ubicado en la segunda transversal del referido conjunto, casa 3-I-11; y Marcado con la letra “I 5”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), en fecha 8 de agosto de 2014, a través de la cual hacen constar que la prenombrada reside en la casa Nº 3-I-11, de la primera transversal, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, siendo que los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas deben ser apreciadas como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, que será valorada más adelante, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, pude inferirse que la demandante residía para el 8/8/2014, en el inmueble objete del presente proceso. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la probanza en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 65, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 4”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2007, a través de la cual se hace constar que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, reside en el Conjunto Residencial Los Bucares, primera transversal, casa 03 I-11, Valle Arriba, Guatire, estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por cuanto es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO –concubino de la demandante-, residía en el inmueble objeto del presente juicio para el 6/12/2007.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 67, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 6”, en copia fotostática CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, del estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2009, a través de la cual se hace constar que los ciudadanos MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante) y MITRIDATE CUESTA MORENO, manifestaron de manera voluntaria estar viviendo en situación concubinaria desde hace 8 años, y se encuentran domiciliados en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Bucares, primera transversal, casa 3-I-11, Guatire, estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por cuanto es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante) y MITRIDATE CUESTA MORENO, manifestaron en al año 2009, estar viviendo en situación concubinaria desde hace 8 años, en el inmueble objeto de la presente acción.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 68, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I 6”, en copia fotostática REGISTRO PRINCIPAL DE VIVIENDA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), bajo el Nro. 079791, de fecha 22 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el No. 3-I-11, ubicada en el Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, avenida principal, tercera etapa, Guatire, estado Miranda, mediante documento protocolizado en fecha 20/5/2010, No. 2010.350, asiento registral 1, matrícula 237.13.11.1.344. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la actora registró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el bien inmueble objeto del presente juicio como su vivienda principal.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015, a promover los siguientes medio probatorios:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE que de autos se desprende a favor de su representada, y ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, específicamente las marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1” e “I”. Ahora bien, que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 155, pieza I del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 28466657 del banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta del ciudadano Miguel Jorge Miranda, a favor del ciudadano RICARDO SALCEDO, por la cantidad de un millón exactos (Bs. 1.000.000,00) de fecha 17 de noviembre de 2014. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del instrumento privado en cuestión no fue impugnada ni desconocida formalmente por la parte demandada, aunado a que este tribunal evidencia que riela al folio 7 de la II pieza del expediente, PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco Banco Universal, a través de la cual el remitente hizo constar que el referido cheque no fue cobrado por el ciudadano RICARDO SALCEDO –aquí demandado-; quien aquí decide evidencia que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por la nulidad del contrato de dación de pago, consecuentemente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 156 al 162, pieza I del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010; celebrado entre las ciudadanas MARY CARMEN MEDINA DE UZCATEGUI y LISRUT TIBISAY MORALES DE YORK, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO –en la condición de vendedores-, y el ciudadano MIGUEL JORGE MIRANDA KHASSALE –en la condición de comprador-, correspondiente a un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en la 3ª etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 4 de diciembre de 2014, las apoderadas de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO –aquí demandados-, dieron en venta el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano MIGUEL JORGE MIRANDA KHASSALE, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 163 al 168, pieza I del expediente) en copia fotostática DENUNCIA y DILIGENCIA presentada ante el Ministerio Público en fechas 26 de septiembre de 2014 y 14 de enero de 2015, respectivamente, por los ciudadanos MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUES y MITRIDATES CUESTA MORENA, contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, por perturbación a la propiedad privada. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, se observa que la referida denuncia intentada por la parte actora fue realizada con posterioridad a la celebración del contrato de dación de pago cuya nulidad se pretende, a saber, 11 de julio de 2014, por lo que en modo alguno pueden constituir probanza alguna que sustente los hechos expuestos en el libelo de demanda; por ende, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 169 y 170, pieza I del expediente) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática CARTA DE SOLVENCIA expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), en fecha 25 de noviembre de 2014, a través del cual dan fe que la prenombrada se encuentra solvente de los pagos de agua, aseo y demás servicios hasta el mes de noviembre de 2014, con respecto al inmueble donde reside ubicado en la segunda transversal del referido conjunto, casa 3-I-11; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 171, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se hace contar que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11 PS, Guatire, estado Miranda desde hace 14 años; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 172 y 173, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N1”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, en fecha 8 de agosto de 2014, a través de la cual hacen constar que el prenombrado reside en la casa Nº 3-I-11, de la primera transversal, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; y marcado con la letra “N2”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Parque Conjunto Residencial Los Bucares a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, en fecha 18 de julio de 2004, a través de la cual hacen constar que el prenombrado reside en la casa Nº 3-I-11, de ese conjunto desde el año 2000. Ahora bien, siendo que los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que las mismas deben ser apreciadas como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, que será valorada más adelante, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, pude inferirse que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO –concubino de la demandante- residía para el 8/8/2014, en el inmueble objete del presente proceso. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la probanza en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 174, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N3”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2014, a través de la cual se hace constar que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO, reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11 PS, Guatire, estado Miranda desde hace 13 años. Ahora bien, aun la instrumental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien decide la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO –concubino de la aquí demandante-, residía para el 11/8/2014, en el inmueble objeto del presente juicio desde hace trece (13) años, pues su contenido puede adminicularse con la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ya valorada, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 175, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N4”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2014, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11, Guatire, estado Miranda desde hace 13 años. Ahora bien, aun la instrumental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien decide la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-, residía para el 11/8/2014, en el inmueble objeto del presente juicio desde hace trece (13) años, pues su contenido puede adminicularse con la constancia de concubinato expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ya valorada, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 76, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N5”, en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra de la Urbanización Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ (aquí demandante), reside en la Urbanización Calle Arriba, Conjunto Residencial Bucares, transversal uno, quinta I-11 PS, Guatire, estado Miranda desde hace 14 años; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL (ubicado en la sede principal de Banesco Banco Universal, en la ciudad de Caracas, avenida principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, edificio Ciudad Banesco), a los fines de que remitiera al juzgado de la causa información sobre los siguientes particulares: “(…) información precisa en relación al cobro del Cheque (sic) numero (sic) 28466657, de la cuenta Banesco Banco Universal numero (sic) 01340383023833048197, emitido por el ciudadano MIRANDA KHASSALE MIGUEL JORGE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.198.511, por la cantidad de Bs UN MILLON (sic) (1.000.000,00) (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 7, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) el Cheque (sic) Nro 28466657 de la Cuenta (sic) corriente N 0134 0383 02 383 3 048197, emitido por el ciudadano Miranda Khassale Miguel Jorge (…) por la cantidad de 1.000.000,00 le informo que no ha sido cobrado durante los años 2014 y 2015 en lo que va de fecha (…)”; ahora bien, por cuanto las resultas que anteceden no guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, a saber, la nulidad del contrato de dación en pago por vicios del consentimiento, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la exhibición por parte de las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada del “(…) supuesto documento introducido por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Zamora, en fecha 14 de Julio 2014 (…)” y “(…) la manifestación de mi representada, de no poseer ninguna cantidad de dinero (…)”. A tal efecto, se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, el tribunal de la causa negó la admisión de la misma, por lo tanto, esta juzgadora estima que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada no consignaron documental alguna, no obstante a ello, abierto el juicio a pruebas, promovieron los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 97 al 114 y 141, pieza I del expediente) en formato impreso CORREOS ELECTRÓNICOS, enviados de la siguiente manera: i) Correos de parte de la ciudadana Lisrut Morales desde la cuenta lisruthdeyork@hotmail.com, a las cuentas mari.medina00@hotmail.com y darmarivera@hotmail.com de fechas 25 de abril de 2014, 3 de mayo de 2014 y 13 de mayo de 2014 (insertos a los folios 97 al 100, I pieza); y ii) Correos enviados entre el ciudadano RICARDO SALCEDO desde la cuenta rsalcedo3@hotmail.com y la ciudadana MÓNICA VILORIA desde la cuenta monica_viloria_5@hotmail.com, durante el periodo del 10 de noviembre de 2010 hasta el 12 de agosto de 2014. Ahora bien, con respecto al instrumento bajo análisis es de señalar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”; en tal sentido, como quiera que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, y una relación contractual referente a una compra venta por un inmueble; así como además se evidencia que el prenombrado ciudadano RICARDO SALCEDO, manifestó haber aceptado firmar la dación en pago en cuestión y posteriormente venderle el inmueble al concubino de la demandante, pero que la misma fue incumplida aun cuando dicha opción fue iniciativa de la actora.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 115-118, pieza I del expediente) en original ACTA Nº 185/14, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2014, a través de la cual se deja constancia que la abogada MARY MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO (aquí demandados), compareció ante la referida oficina a los fines que fuere citada la ciudadana MÓNICA VILORIA, por haber incumplido en los acuerdos establecidos y por la necesidad de ocupar el inmueble por sus propietarios; dejándose constancia que la prenombrada fue citada en fecha 28 de agosto, 8 y 12 de septiembre de 2014, no compareciendo por si ni por medio de representante legal alguno. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por cuanto es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la parte demandada solicitó ante la referida oficina de inquilinato la citación de la hoy demandante a los fines de solucionar los problemas existentes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, evidenciando que la prenombrada nunca asistió.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 119-124, 126 al 134 pieza I del expediente) en copia fotostática LIBELOS DE DEMANDA presentados por las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO (aquí demandados), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), debidamente recibida y sellada en fecha 31 de octubre de 2012, y ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), recibidas en fechas 6 y 10 de junio de 2013. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del proceso, quien aquí decide evidencia que la misma no se encuentra suscrita por sus solicitantes, por lo que en modo alguno puede evidenciarse la autenticidad del mismo; por consiguiente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 125, pieza I del expediente) en copia fotostática, OFICIO No. CJ/O/2013/007851, de fecha 11 de julio de 2013, expedido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigido a las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, a través del cual informa que el procedimiento respectivo a intentar debe ser por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por cuanto es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, esta juzgadora evidencia que del contenido del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, en tal sentido se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 135-138, pieza I del expediente) en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a través del cual las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO (aquí demandados) dan en venta el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano MITRIDATES CUESTA, el cual fue anulado tal y como se desprende del sello húmedo estampado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda con sede en Guatire. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativo de que los hoy demandados, ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, presentaron para su autenticación el referido documento de opción de compra venta a favor del ciudadano MITRIDATES CUESTA –concubino de la hoy demandante-, pero que el mismo una vez sido revisado y fijado el día de la firma del documento, fue anulado por la respetiva Notaría Pública.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 139 y 140, pieza I del expediente) en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) poco legible y CÉDULA DE IDENTIDAD No. E.-81.971.041, pertenecientes al ciudadano MITRIDATES CUESTA MORENO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad del prenombrado ciudadano, concubino de la hoy demandante, y como demostrativa de que dichas documentales les fueron entregadas a los demandados como requisito para la futura celebración del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente acción.- Así se precisa.-
Séptimo.- (folios 142 al 148, pieza I del expediente) en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010; a través del cual las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO (aquí demandados), dan en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL JORGE MIRANDA KHASSALE, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en la 3ª etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 149-151, I pieza del expediente) en copia fotostática siete (7) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a favor de la ciudadana MIREYA SALCEDO DE BELLO, por las siguientes cantidades: a) En fecha 4 de marzo de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); b) En fecha 6 de febrero de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); c) En fecha 27 de enero de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); d) En fecha 5 de mayo de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); e) En fecha 6 de abril de 2015, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); f) En fecha 5 de diciembre de 2015, por la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 201.400,00); y g) En fecha 27 de octubre de 2014, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que no existió un ilegitimo lucro por parte de los demandados en la venta del inmueble objeto de la acción al ciudadano Miguel Jorge Miranda; al respecto es de puntualizar que aun cuando las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, esta juzgadora evidencia que las mismas se apartan de los hechos aquí controvertidos, a saber el presunto vicio de consentimiento de la parte demandante que hace nulo el contrato de dación en pago en cuestión, en tal sentido, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL.- Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DARMA ORIETA RIVERA QUISPE, JORGE MIRANDA KHASSALE y DAIRY LOURDES RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.336.658, V-15.198.511 y V-8.760.585, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
*En fecha 27 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DARMA ORIETA RIVERA QUISPE (Folio 191-194, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MÓNICA VILORIA, a quien le prestó asesoramiento legal ad-honoren por cuanto no tenía dinero; que durante todo el tiempo de asesoramiento apreció de parte de las abogadas la intención manifieste de que la señora Viloria continuara con el inmueble y que incluso la dación en pago fue conversada, hablada y se determinó que no saldría del inmueble y que firmaría una opción de compra a beneficio de la pareja sentimental de la señora Viloria, el ciudadano Mitridate, quien iba a gestionar una opción de compra a nombre de su persona para que el grupo familiar continuara viviendo allí; que da fe que posterior a la firma de la dación en pago se consignó ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, documento de opción de compra venta a favor del ciudadana Mitridate Cuesta, quien una vez fijada la fecha para la firma del referido documento, no compareció; que tanto la señora Viloria como el señor Mitridate, le comunicaban que casi tenían el dinero para completar la inicial de la opción de compra pero que llegado el día no cumplían; que los prenombrados prometieron que si no conseguían el dinero para la fecha acordada y culminada la prórroga, ellos mismos enseñarían el inmueble a otros compradores; que la señora Viloria siempre manifestó ser abogada de la República más no ejercía. Así mismo, al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó: Que como abogada de la señora Viloria analizó la situación económica de la misma, pero que ésta tenía una demanda por incumplimiento que debía responder, y los hoy demandados también querían terminar esa demanda, por lo que buscaran un arreglo extrajudiciales y esas fueron las salidas, y que la dación de pago fue prácticamente lo que ellos propusieron toda vez que manifestaron que el señor Mitridate podía en un tiempo corto pedir un crédito bancario y la venta de un terreno en el oriente; que en todo momento le hizo ver a la señora Viloria el compromiso, la obligación y la inseguridad en que podía quedar si no tenía el dinero efectivamente para adquirir la vivienda; que para el mes de junio o julio el señor Mitridate le dijo que todo estaba bajo control y que firmarían prontamente la opción porque no solo tenían la inicial sino también el crédito aprobado.
*En fecha 27 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JORGE MIRANDA KHASSALE (Folio 196-198, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que puede dar fe que le fue ofertado en venta un inmueble distinguido con el No. 3 y 11 ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares de Valle Arriba; que realizó el recorrido por el inmueble con el señor que estaba en el mismo; que el monto de la venta del referido inmueble fe depositado a nombre de la ciudadana MIREYA SALCEDO, hermana del ciudadano RICARDO SALCEDO. Así mismo, al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó: Que cuando se enteró de la venta del inmueble le pregunta a la abogada que por qué la persona que estaba allí no había comprado el inmueble y estaban haciendo la venta, a lo le dieron respuesta con sus respectivas pruebas; que ha agotado los recursos para tomar posesión del inmueble, por cuanto a la señora Viloria se le citó ante la Fiscalía Quinta del Municipio Zamora donde le dijo al fiscal que había una demanda ante tribunales y que había cancelado veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) correspondiente a cinco giros mensuales por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; que fue la Fiscalía en busca de ayuda por cuanto la señora Viloria no quería salir del inmueble.
*En fecha 5 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DAIRY LOURDES RODRÍGUEZ VILLAMIZAR (Folio 201-203, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que puede dar fe que se le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente acción, al que fue a ver con la abogada Mary Medina; que el inmueble se lo mostró un señor moreno, delgado y relativamente alto. Así mismo, al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó: Que fue a ver el inmueble en el mes de agosto o septiembre del pasado año; que su comadre le hizo el comentario que estaban vendiendo el inmueble y fue a verlo pero que no le gustó.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana DAIRY LOURDES RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio por cuanto la misma no manifestó siquiera conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, limitándose a deponer que acudió al inmueble objeto de la presente acción por motivo de venta del mismo. En tal sentido, vista que la prenombrada no tiene conocimientos de los hechos aquí controvertidos, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a la declaración rendida por la testigo DARMA ORIETA RIVERA QUISPE, quien aquí suscribe evidencia que la prenombrada manifestó ser la abogada asistente de la parte demandante, ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, durante el periodo de negociación y suscripción de la dación en pago cuya nulidad se pretende en el presente juicio con los hoy demandados. En tal sentido, esta juzgadora en atención a la intención de prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, asienta que efectivamente la ciudadana DARMA ORIETA RIVERA QUISPE, resulta inhábil para deponer contra quien fuere para ese entonces su mandante; consecuentemente este tribunal la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, en referencia a la declaración rendida por el testigo JORGE MIRANDA KHASSALE, quien aquí suscribe habiendo revisado minuciosamente sus dichos, observa que el prenombrado ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia aún y cuando fuere ese interés de manera indirecta; en atención a ello, este tribunal observa que el testigo presentado por la parte demandada, manifestó ser el nuevo comprador del inmueble objeto del presente juicio, aduciendo a su vez querer la desocupación del mismo por parte de la actora, por lo que ciertamente la declaración rendida por el ciudadano JORGE MIRANDA KHASSALE, estuvo anímicamente influenciada dado que evidentemente posee un interés indirecto si se quiere sobre las resultas del proceso; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y 3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta pura y simple, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.
…omissis…
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora está dirigida a solicitar la nulidad de una dación en pago, porque según su decir, la persona a quien representa en juicio fue llevada a incurrir en un vicio del consentimiento por las amenazas, acoso y amedrentamiento que fue sometida por parte de las apoderadas judicial de la parte demandada ciudadanas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, ampliamente identificadas.
En vista que la presente acción trata de un nulidad de un contrato de dación en pago, esta Juzgado cree conveniente citar el contenido de esa figura jurídica, entiéndase pues como dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago, la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
a) Dación en pago necesaria: La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
b) Dación en pago voluntaria: Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Elementos de la dación en pago
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
…omissis…
Así las cosas, y vista la definición de la figura de la dación en pago, tenemos que al momento de que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, parte actora del presente juicio comprara un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Parque Residencial Los Bucares, casa 3-I-11, del Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, quienes actúan como parte demandada, se constituyo a favor de los prenombrados ciudadanos una hipoteca legal de primer grado por un valor de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000), deuda esta que estaba en total conocimiento de la parte actora desde el momento que se protocolizo el documento de venta en fecha 20 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
Así las cosas, se evidencia de los correos que fueron intercambiados por las partes inmersas del presente juicio que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, tenía problemas para sufragar los giros de pago que se acordaron en razón a la venta del referido inmueble, aseverando dicha ciudadana en su correo de fecha 01 de Diciembre de 2010, que cursa en el folio ciento dos (102) “que no sabía si podía seguir adelante con el contrato” , evidenciando con esos correos electrónicos que dicha ciudadana mantuvo por unos meses una impuntualidad en el pago de los giros mensuales y una insolvencia en la cuota especial anual pactadas por las partes.
Igualmente se pudo constatar que la figura de dación en pago, fue una solución aportada por la misma parte actora para con ello poder saldar la deuda que había contraído en fecha 20 de Mayo de 2010 al firmar el contrato de venta y extinguiendo la deuda podría entonces su compañero ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO suscribir una opción de compra venta por el mismo inmueble, para a su vez solicitar a una entidad bancaria un crédito por ley de política habitacional, hecho este que quedo determinado a través de la declaración de la testigo ciudadana DARMA RIVERA, quien fungió como profesional del derecho asesora de la parte demandante al momento de las negociaciones antes de la firma del contrato de dación en pago y también por el correo electrónico enviado en fecha 08 de Enero de 2011 por la parte accionante que corre inserto en el folio ciento siete (107).
Así pues tenemos, que la parte actora alega que el documento de dación en pago de fecha de fecha 11 de Julio de 2014, protocolizado por el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, se encuentra inmersos dentro de las causales de nulidad de los contratos por cuanto la parte actora del presente juicio se encontraba en una situación agobiante por no contar con el dinero para poder liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del contrato de dación de pago e incurrió en un vicio del consentimiento por haberlo suscrito bajo violencia por parte del acoso que mantenía las apoderadas judicial de la parte demandada MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES.
Así pues, tenemos que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que las referidas ciudadanas hayan incurrido en acoso e instigación que alega la representación judicial de la parte actora, puesto que en la declaración rendida por la profesional del derecho DARMA RIVERA, dicha funcionaria conocedora del derecho afirmo que “apreció de parte de las abogadas la intención manifieste de que la señora continuara con el inmueble incluso la dación en pago fue conversada, hablada y se determino que ella no iban a salir del inmueble”, concluyendo con dicha declaración que si la intención de las profesional del derecho fue siempre que la parte actora se mantuviera dentro del inmueble seria incongruente que ulterior a la firma de dicho contrato la hayan acosado al termino tal de orillarla para que firma una dación en pago. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia que la intención de la dación en pago fue extinguir la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la dación en pago, para poder sufragar la deuda que mantenía la parte actora MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, con los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, y posterior a la cancelación de dicho gravamen poder el compañero de esta, ciudadana MITRIDATE CUESTA MORENO, poder solicitar un crédito por le Ley de Política Habitacional sobre el inmueble en cuestión, situación que no se perfecciono debido a que la parte actora no contaba con los recursos económicos para cancelar la inicial que necesitaban para asumir dicho compromiso contractual. ASI SE DECIDE.
Es concluyente para quien decide que el contrato de dación en pago suscrito por la partes inmersas en el presente juicio no presenta vicios del consentimiento por parte de la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, puesto que de los correos electrónicos como de la documentación y declaraciones testimoniales se evidencia que la referida ciudadana conto con el profesional del derecho que la asesorara al momento de suscribir la referida dación en pago, conociendo por lo tanto las consecuencias jurídicas que conllevaba suscribir dicha voluntad contractual, igualmente se comprobó la buena fe con que siempre actuaron las profesionales del derecho MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para poder canalizar todo lo necesario para la firma del contrato de dación en pago como para que el compañero de la demandante, ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO firmara el contrato de opción de compra por el mismo inmueble.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, esta juzgadora no considera que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, haya firmado el documento de dación en pago firmado en fecha 11 de Julio de 2014, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, bajo algún tipo de coacción que conllevara a tener un vicio del consentimiento, que viciara de nulidad el referido contrato. Es por ello, que considera válidamente otorgado el referido contrato de dación en pago por no encontrase en el transcurso del presente juicio elementos de convicción que hagan indicar a esta Juzgadora sobre de la existencia del vicio del consentimiento que alega haber presentado la parte actora, por consiguiente considera que el referido contrato cumple con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. ASI DECIDE.
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de dación en pago, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la pretensión del actor. ASI DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DACION EN PAGO incoada por la ciudadana MONICA MARIA VILORIA VASQUEZ, contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 5 de febrero de 2016, compareció ante está tribunal el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, a los fines de presentar ESCRITO DE INFORMES, a través del cual procedió a realizar una relación sucinta de las actuaciones cumplidas ante el tribunal de la causa, y expuso que su representada fue tomada en su buena fe al ser inducida a firmar una dación en pago, con la promesa a futuro de firmar una nueva opción de compra venta, hostigándola con tantas amenazas que quedaron demostradas –a su decir- en los correos electrónicos valorados. En tal sentido, solicitó fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Pos su parte, en fecha 19 de febrero de 2016, las abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, consignaron ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte actora, a través del cual adujeron –entre otras cosas-, que para el momento de la firma del documento de dación en pago, no existía expediente judicial abierto por resolución de contrato de compra venta como así pretende hacerlo ver la parte demandante. Así mismo, señalaron que la intención de sus representados no fue la de engañar a la parte actora sino por el contrario, fue que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, permaneciera junto a su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente acción; en tal sentido, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente se confirme la decisión recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato de dación en pago, incoada por la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, ampliamente identificada en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe puntualizarse que el apoderado judicial de la parte actora intentó la presente acción por nulidad de contrato de dación en pago contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, aduciendo para ello que, su mandante desde el 23 de noviembre de 2001, ocupa un inmueble ubicado en la tercera etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, identificado con el Nro. 3-I-11, en calidad de arrendataria hasta el 20 de mayo de 2010, cuando mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el número 2010.350, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.344, adquiere el identificado bien de los prenombrados propietarios, conviniéndose en la cláusula tercera el precio de la venta, a saber, por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) Una cuota inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a la fecha de la celebración del contrato de compraventa; b) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en forma mensual, por periodo de cinco (5) años contando a partir de la celebración del contrato; y c) Por abonos al precio de venta, una vez al año por el periodo de cinco (5) años, contados a partir de la celebración del contrato por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); así mismo, adujo que en la cláusula sexta del contrato se constituyó a favor de la vendedora una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), sobre el inmueble objeto de la convención, con una fecha de vencimiento del 20 de mayo de 2015.
Seguidamente, señaló que para la actualidad han transcurrido trece (13) años en los cuales su mandante se encuentra residenciada en el inmueble objeto de la controversia, pero que desde mediados del año 2012, se han presentado inconvenientes con las ciudadanas MEDINA MARY CARMEN y MORALES DE YORK LISRUT, quienes actúan en representación de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, por cuanto – a su decir- han acosado y tratado de intimidar a su mandante con constantes llamadas telefónicas, donde le solicitaban la cancelación de inmediato del resto del dinero de la venta, en virtud de la situación que estaba presentando el país, todo lo cual la conllevó a celebrar en fecha 11 de julio de 2014, un contrato de dación de pago con el compromiso verbal de firmar un nuevo contrato de opción de compra venta y de este modo proceder a la tramitación de un crédito hipotecario, lo cual –a su decir- no se llevó a cabo. En tal sentido, adujo que como resultado de las amenazas iniciadas por las apoderadas judiciales de la parte aquí demandada, quienes no indican en el contrato cuya nulidad se persigue los montos de donde se origina y de cuyos términos se deduce el ilegitimo lucro que pretenden a favor de sus representados, es por lo que demanda la nulidad de la referida convención de dación en pago, por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia por parte de los accionados al obtener beneficios adicionales e ilícitos, sin que la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, reciba nada a cambio.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, convinieron en que ciertamente en fecha 23 de noviembre de 2001, sus representados procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, representada por una casa identificada con el Nro. 3-I-11, ubicada en el Urbanización Los Bucares, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ –aquí demandante-, a quien se le ofertó el inmueble arrendada en fecha 2 de julio de 2008, pero la misma fue rechazada alegando que por razones económicas no podía comprar el inmueble en cuestión; siendo posteriormente en fecha 31 de julio de 2009, cuando se le realizó una nueva oferta de venta a la actora, quien en esa oportunidad la acepta y se procede a concretar la firma del contrato de opción de compra venta, pero que dicho tramites no llegaron a concretarse, por cuanto la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, terminó alegando, nuevamente, no poseer el dinero para realizar dicha operación; siendo entonces para el 20 de mayo de 2010, cuando se celebra un contrato de compra venta con la prenombrada por un monto de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), quedando sobre el mismo una hipoteca de primer grado por la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), de los cuales, en el momento de la firma del contrato, no se recibió ninguna suma de dinero, acordando que dentro de los treinta (30) días siguientes, se recibiría el pago de la inicial por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como efectivamente se hizo por medio de una transferencia en la cuenta Bank Of América, N.A. NY, ABA 026009593 en la ciudad de New York, quedando fijadas sesenta (60) cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y cinco (5) cuotas especiales, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que serían canceladas anualmente durante los meses de diciembre de cada año, hasta tanto quedara cancelado el monto total pactado para la venta, momento en el cual se protocolizaría la venta definitiva.
Aunado a ello, señaló por cuanto la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, para el año 2012, había incumplido con las cláusulas penales establecidas en el contrato, intentó en fecha 13 de agosto de 2012, el ante el Tribunal Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas demanda por resolución de contrato de compra, la cual fue declarada inadmisible en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciándose por tanto los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 31 de octubre de 2012; siendo intentada posteriormente una nueva demanda por resolución de contrato de compra venta. No obstante a ello, señalaron que en ese momento surgió la propuesta de parte de la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, de cancelar la totalidad del inmueble a través de un crédito hipotecario, pero la entidad bancaria le manifestó que debía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, a tal efecto, según su decir, la prenombrada le propuso a sus representados la posibilidad de tramitar la venta a favor de su pareja, MITRIDATE CUESTA, a lo que aceptaron pero con una nueva oferta del inmueble por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), surgiendo a tal efecto, la celebración de una dación en pago el 11 de julio de 2014, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, con el compromiso de firmar posteriormente la nueva opción de compra venta a favor del prenombrado, tal y como se había acordado, pero que llegada la oportunidad para ello el 17 de julio de 2014, el ciudadano MITRIDATE CUESTA, no se presentó a firmar, manifestando nuevamente la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, que no tenían el dinero para llevar a cabo dicha negociación,
Por consiguiente, adujeron que se procedió a ofertar el inmueble a otros compradores, llevándose a cabo la venta del bien en cuestión el 4 de diciembre de 2014, al ciudadano Jorge Miranda Khassale, pero que una vez dirigidos al inmueble con el nuevo propietario con el fin de convenir la fecha de entrega, la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, manifestó que no habría entrega del inmueble por cuanto su nuevo asesor jurídico le informó que el inmueble ya le pertenecía por tener más de catorce (14) años ocupándolo, por lo que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya sido tomada en su buena fe al firmar el documento de dación de pago, por cuanto la prenombrada leyó varias veces el mismo y lo firmó conscientemente, por lo que solicitan se le condene a la demandante a devolver el inmueble objeto de la presente acción.
Así las cosas, vistos los términos en que quedó planteada la controversia suscitada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, por vicios del consentimiento, quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto al mérito del asunto bajo las siguientes consideraciones:
Dada la ausencia de regulación jurídica sobre la dación en pago en nuestra normativa civil, el análisis de la doctrina nos revela la pluralidad de opiniones que se han vertido sobre esta figura, válidas en la medida en que no contradicen los principios generales sobre los que se sustenta nuestro ordenamiento civil. En este sentido, como línea de principio, la principal conclusión que debemos tener presente a la hora de abordar el estudio de la dación en pago es que se trata de un modo de extinción de las obligaciones autónomo e independiente respecto de cualquier otra institución jurídica.
Lo anterior nos lleva a considerar el concepto que se debe tener de la institución; así, la dación en pago se puede definir como un subrogado del cumplimiento que implica la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consistente en que, llegado el momento de cumplimento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor ¬y este acepta de aquel¬ la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación efectuada se considerará perfeccionada, con los consiguientes efectos que le son propios, esto es, la extinción de la obligación y, en consecuencia, la liberación del deudor así como la satisfacción de los intereses crediticios. De ello deriva que la dación en pago, considerada como un subrogado del cumplimiento, implica una conceptualización descriptiva de lo que sucede en la propia figura jurídica, pues se pretende poner de manifiesto que existe una prestación, el aliud, que sustituye a otra, la originaria, con la misma eficacia de esta última.
Por su parte, el doctrinario, ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. Caracas, 2001, Pág. 441, ha establecido:
“(…) La dación en pago (datio insoluum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos Autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento (…)”.

Así mismo, el referido autor, señaló respecto a los elementos de la dación en pago, lo siguiente:
“(…) La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GEORGI, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia ésta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero (…)”.

Ahora bien, para que sea posible reputar como verdadero contrato el acto jurídico de dación en pago en el que se sostiene la acción incoada, se hace imperativo determinar si en su formación concurrieron los extremos requeridos para su existencia, como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, conforme al cual:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”.
De este modo, este juzgado superior debe analizar si se verifican en el caso de autos los elementos de existencia del negocio jurídico presentado a su consideración, a saber: el consentimiento, el objeto y la causa, con el propósito de determinar si éstos participan de las características del contrato y establecer sus consecuencias jurídicas; pues se constata en el escrito de demanda, que la parte actora denunció un supuesto vicio en los indicados elementos que acarrearían la nulidad de los contratos. A tales efectos, se observa:
En el negocio jurídico protocolizado por ante el registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 2010.350, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, debe verificarse el requisito relativo al consentimiento otorgado por las partes, pues es el elemento volitivo necesario para producir efectos jurídicos entre ellas. Este debe concurrir libre y válidamente manifestado a la formación del contrato; ello exige que se encuentre exento de vicios que lo invaliden, de los que la doctrina distingue tres, a saber: error, dolo y violencia.
La ausencia de los vicios enunciados, y de la capacidad negocial de los sujetos intervinientes, acarrea la anulabilidad del contrato, como lo dispone el artículo 1.142 del Código Civil, al establecer:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), en el artículo 1.146 eiusdem. Este último dispositivo prevé:
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 19 de octubre de 2006, en el expediente N° 06-980, criterio sostenido por la misma Sala en fecha 29 de mayo de 2000, el cual expuso lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido (…)” (Resaltado de esta alzada)
De lo precede, puede deducirse por tanto que, el error se configura cuando la voluntad expresada por una de las partes para crear derechos y obligaciones frente a la otra ha obedecido a una errada o falsa apreciación de la realidad, sin la cual no habría contratado. Este puede ser error de hecho o de derecho y recaer, por tanto, en la identidad de la persona con quien se crea el vínculo jurídico, o en la sustancia o características del objeto, e incluso, en cuestiones de derecho que revistan importancia para los contratantes. Por otra parte, el dolo, que es una variante del error, involucra una conducta u omisión intencionados, capaces de generar una idea errónea en uno o ambos contratantes determinante de la manifestación de voluntad requerida para la celebración del negocio jurídico. En cuanto a la violencia, contemplada en el artículo 1.146 del Código Civil, es la coacción ejercida de cualquier modo para obtener el consentimiento.
Así las cosas, expuesto lo que antecede observa esta juzgadora que el primer elemento de existencia de los contratos, esto es, el consentimiento manifestado por los contratantes, aparece configurado en el documento que cursa en autos, contentivo de la DACIÓN EN PAGO protocolizada por ante el registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 2010.350, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde por una parte, se destaca la declaración efectuada por la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, de dar en “…Dación de Pago, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad (…) constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta (sic) construida, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la 3ra etapa del Conjunto Parque Residencia los Bucares, en jurisdicción del municipio (sic) Zamora, Estado (sic) Miranda. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nº 3-I-11…”; y por otro lado, con lo expresado por los abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas de los prenombrados (en calidad de acreedores), al aceptar “…la presente DACIÓN EN PAGO en los términos anteriormente expuestos”.
No obstante a ello, si bien es cierto que se encuentra presente en el referido instrumento la manifestación de voluntad expresada por la demandante para contratar con la parte demandada, ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, este análisis resultaría incompleto si no se atendiera al alegato esgrimido por la parte actora para denunciar que se ha producido un vicio que afectó su consentimiento, lo cual exige el examen del acervo probatorio para establecerla veracidad de este hecho.
Así, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que no cursan en autos pruebas que demuestren la existencia de alguno de los vicios señalados supra. En tal sentido, es preciso aclarar que no basta con alegar la conducta, sea positiva o negativa, imputable a los demandados que figuran como adquirentes en el negocio jurídico, dirigida a generar en la demandante una falsa apreciación de los hechos o del derecho, e incluso, la supuesta violencia ejercida con el objeto de obtener su consentimiento para la celebración del contrato de dación en pago. Esta conducta, que supuestamente ha influido en la voluntad de una de las partes, debe encontrarse plasmada o exteriorizarse a través de cualquier género de pruebas capaz de crear en el juzgador la convicción de que ha sido manipulada, al punto que en ausencia del engaño o coacción la víctima no habría concurrido a la formación del contrato. (Vid. S. SPA de fecha 22/7/2014, Nº 01092).
De igual manera, resulta pertinente señalar que el contrato de dación en pago bajo estudio fue suscrito el 11 de julio de 2014, esto es, posterior a las acciones por resolución de contrato de compra venta intentadas por los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, en fechas 13 de agosto de 2012 y 30 de abril de 2014, tal y como se desprende del LIBELO DE DEMANDA y la SENTENCIA insertas a los folios 54 al 59 de la pieza I del expediente, las cuales fueron consignadas conjuntamente al libelo por la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, como sustento a su pretensión. Al respecto, es de precisar que el hecho que la parte demandada haya accionado previamente ante un órgano jurisdiccional contra la hoy demandada, tal ejercicio no significa coacción alguna, por cuanto muy lejos de probar la intención de los demandados de perjudicar a la actora, se desprende que con tales actuaciones se concretó el ejercicio de un derecho de acudir a los tribunales respectivos otorgado por la ley, lo cual no resulta abusivo, ni constituye un hecho ilícito y mucho menos actos de violencia o amanezca contra la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ. Así mismo, se evidencia de los autos que, posteriormente a la celebración del contrato cuya nulidad se pretende, fue presentado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda con sede en Guatire contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto de la presente acción a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA (inserto al folio 135 al 138, I pieza), quien para ese entonces manifestó residir en concubinato con la parte actora de conformidad con la CONSTANCIA DE CONCUBINATO inserta al folio 67 de la pieza I del expediente, el cual posteriormente a su revisión, fue anulado por la referida Notaría Pública; todo lo cual induce a pensar que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo de dación en pago, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción, y con pleno consentimiento de las obligaciones contraídas. Por consiguiente, llega esta alzada a la conclusión de que el elemento volitivo esencial a la existencia de los contratos, se encuentra claramente manifestado en el acuerdo de dación en pago celebrado, y se aprecia, además, libre de vicios que lo afecten.-Así se establece.
En otro orden de argumentación, el objeto, como segundo elemento de existencia del contrato, debe reunir lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, a saber: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Así, la conducta que se compromete a realizar el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer, debe ser asequible o susceptible de lograrse, ajustada a la legalidad y determinada o que pueda determinarse. Al respecto, se observa que en el caso bajo análisis, se expresa en el documento de dación en pago protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, que el objeto del acuerdo entre los celebrantes está constituido por una parte en la tradición legal de“(…) un inmueble (…) constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta (sic) construida, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la 3ra etapa del Conjunto Parque Residencia los Bucares, en jurisdicción del municipio (sic) Zamora, Estado (sic) Miranda. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nº 3-I-11(…)”; y por la otra parte, en la extinción o la satisfacción de los intereses crediticios a través de la realización de una prestación distinta de aquella debida, que en este caso constituyó en la entrega del referido inmueble para de este modo saldar la deuda pendiente, a saber, la cantidad de “(…) SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.700.000,00), que incluye el monto del contrato antes firmado, los intereses adeudados, los gastos y honorarios del abogados (sic) ocasionados por el cobro correspondiente y los derechos de registro (…)”. De allí que pueda afirmarse respecto al negocio jurídico celebrado, que su objeto se encuentra ajustado a derecho por cuanto cumple con la previsión contenida en el artículo 1.155 del Código Civil.- Así se establece.
Finalmente, en lo que atañe a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.
En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes; además desde el punto de vista objetivo, la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, de lo que surge aseverar que la misma se encuentra presente en la dación en pago cuya nulidad se pretenden observándose que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, aunado a que del contenido de la misma se puede deducir que las partes persiguieron la celebración de la misma con la intención de extinguir una obligación existente entre ambos, a través de la transferencia de la propiedad –en este caso-, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 3-I-11, ubicado en la tercera etapa del Conjunto Parque Residencia Los Bucares, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, como dación en pago por la deuda pendiente estimada en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); todo lo cual constituye el cumplimiento del tercer requisito para la existencia de un contrato, a saber, la causa.- Así se establece.
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por la recurrente como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, aunado a que no consta entre el cúmulo probatorio elemento alguno que permita establecer que la manifestación del consentimiento prestado por la ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, obedeció a un error, dolo o violencia ejercido por la otra parte contratante, a saber, los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO; en tal sentido, la presente acción intentada por nulidad de contrato de dación de pago debe ser declarada SIN LUGAR tal y como así lo dispuso el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó en la parte in fine de su escrito presentado a tal efecto, que: “(…) demostrada como será, la falsedad de los argumentos esgrimidos y la mala fe de manifiesto por la demandante, se le condene (…) a) A devolver, en un plazo máximo de 15 días hábiles (…) el inmueble distinguido con el Nº 3-I-11, ubicado el Conjunto Parque Residencial los Bucares, jurisdicción del Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda (…) b) A pagar, por los daños y perjuicios causados a nuestros mandantes (…) la misma cantidad que se estimó como costos y costas de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 370.000,00). c) A cancelar, por daños psicológicos y morales, causados a nosotras, Abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK (…) una cantidad equivalente a la que se estimó como costos y costas de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 370.000,00) (…)”.
Al respecto, se observa que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda pretende obtener un resarcimiento por daños y perjuicios así como la entrega material del inmueble objeto de la acción contra la parte demandante, todo lo cual, a la luz de esta juzgadora excede de la finalidad del acto procesal de la contestación de la demanda, a través del cual el demandado se limita a alegar todas sus excepciones y defensas respecto a la acción incoada; y en caso de que se persigue ejercer una pretensión contra el actor, deberá realizarse mediante la interposición de una mutua petición o reconvención, la cual conlleva una nueva demanda deducida en un mismo juicio con vida y autonomía propia, intentada en un proceso pendiente y fundada en el mismo que éste, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
No obstante a ello, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no evidenciarse que la parte aquí demandada haya pretendido una nueva causa a los fines de que se constituya con vida autónoma, es por lo que este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE en el presente juicio las solicitudes realizadas por las apoderadas judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, transcritas ut supra.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión bajo las consideraciones expuestas, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO, incoada por la prenombrada contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMAR la referida decisión bajo las consideraciones expuestas, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DACIÓN DE PAGO, incoada por la prenombrada contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMÓN SALCEDO BORRERO, todos ampliamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 16-8856