REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.486.066 y V-10.097.279, respectivamente.

Abogados ÁNGEL LENTITO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 802-A-VII, representada por su Directora ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.689.

Abogados JOSÉ ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.341 y 83.612, respectivamente.

DESALOJO.

16-8867.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio JOSÉ ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la prenombrada sociedad mercantil, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago a favor de los demandante de la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 9.420,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2013.
Es el caso que en fecha 20 de enero de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, evidenciándose en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derechos.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, esta alzada advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, actuando en representación de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL ANAZCO ROSAS, procedió a demandar ala sociedad mercantil AROMAS PROTEÑOS 1996, C.A, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el No. 48, primer trimestre, Tomo 13, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local número M-97 A, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de catorce metros con cuarenta y cuatro céntimos cuadrados (14.44 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial No. M-96; Sur: Con calle interna de circulación; Este: Con local No. M-28; y Oeste: Con calle interna de circulación.
2. Que en fecha 15 de febrero de 2008, dieron en arrendamiento el mencionado local de comercio a la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., según consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el No. 78, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Que el citado contrato tuvo una vigencia de dos (02) años, es decir, desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 18 de febrero de 2010, y que una vez finalizado dicho contrato de arrendamiento las partes deciden de mutuo acuerdo renovar el arrendamiento y en razón de ello celebran y autentican por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, un nuevo contrato de arrendamiento la cual tendría una vigencia de un (01) año fijo, es decir, desde el día 19 de febrero de 2010, hasta el 19 de febrero de 2011, estableciéndose una prórroga legal seis (06) meses a partir del vencimiento del contrato, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del mismo, lo cual no es correcto, toda vez que sumando el tiempo de duración de la relación arrendaticia de tres (03) años, correspondía una prórroga legal de un (01) año a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que en la cláusula tercera del último contrato se estableció lo siguiente: “ TERCERA: ´EL ARRENDATARIO, conviene y se compromete a pagar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (6.700,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a ´LOS ARRENDADORES´ a dar por rescindido el siguiente Contrato de Arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En caso de mora, la cantidad adeudada devengara un interés a la rata de uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicios que los arrendadores ejerzan el derecho que prevé la Ley sobre desocupación del inmueble, si transcurrieren quince (15) días del vencimiento del plazo fijado, sin haberse hecho efectivo su pago, debiendo pagar ´EL ARRENDATARIO´, el mes vencido más los que hayan de vencerse hasta finalizar el contrato”.
5. Que asimismo en la cláusula décima de este contrato se dispuso lo siguiente: “Queda entendido y así lo aceptan las partes, que la falta de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato por parte de ´EL ARRENDATARIO´ dará derecho a ´LOS ARRENDADORES´ a pedir la resolución del contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble (…)”.
6. Que al vencimiento del término fijo de duración del contrato, valga decir el 19 de febrero de 2011, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal conforme a la ley, la cual venció el 19 de febrero de 2012.
7. Que ante el inminente vencimiento del término contractual, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZGUTIÉRREZ, quien es administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., comunicó de manera verbal a sus poderdantes que estaba interesado en renovar el contrato arrendamiento pero que en esa oportunidad con una nueva sociedad mercantil, y que dada la buena relación contractual, sus poderdantes accedieron a realizar un nuevo contrato de arrendamiento en el mes de marzo de 2011, con la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., representada para el momento de la autenticación del nuevo contrato, por el ciudadano IVÁN GARCÍA LANDAETA, en su condición de director.
8. Que el nuevo contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del 19 de febrero de 2011, hasta el 19 de febrero de 2012, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con un canon de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00).
9. Que dicha convención no puso ejecutarse formalmente en razón de que la inquilina anterior, INVERSIONES AROMAS PORTEÑO 1996, C.A., continúo en la posesión del local de comercio, en uso de su derecho de prórroga leal y continuó así posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, lo cual hizo que el contrato de convirtiera en uno sin determinación de tiempo.
10. Que a la fecha la arrendataria sociedad mercantil AROMAS PORTEÑO 1996, C.A., ha dejado de pagar, y por tanto adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, así como en enero de 2013, lo cual vulnera de forma flagrante el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que da derecho a sus mandantes a exigir el desalojo del inmueble.
11. Que Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
12. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. por desalojo por falta de pago y en consecuencia solicita “PRIMERO:DESALOJAR y por consiguiente hacer entrega material a nuestros mandantes del inmueble objeto del presente litigio identificado como Local número M-97ª, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la avenida intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. SEGUNDO:Pagar a nuestros mandantes la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.60.300,00) por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, desde mayo del 2012 hasta enero de 2013, ambos inclusive, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.7000,00) mensuales equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos. TERCERO: Pagar a nuestros representados, pro concepto de justaindemnizaciónde los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.700,00) mensuales a partir del primero (01) de febrero de 2013, inclusive, hasta la fecha de la efectiva desocupación del local arrendado”.
13. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


PARTEDEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ TORRES, actuando en su carácter de directora de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A, debidamente asistida de abogado; procedió a contestar la acción intentada contra su representado, aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en el presente caso la parte actora pretende desvirtuar lo tipificado en el mismo contrato de arrendamiento por ello promovido en su escrito de demanda, el cual en su cláusula décima quinta expresa: “DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive”.
3. Que el contrato -según su decir- es muy claro y la voluntad de ambas partes se manifestó al declarar la competencia por el territorio al tribunal de la jurisdicción de Guatire, y que en este caso especifico el tribunal competente por el territorio y a cuyos efectos de las partes declararon someterse fue la ciudad de Guatire, por ende el tribunal de municipio Zamora.
4. Que no conviene en derogar la competencia por el territorio, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que pueda proceder ese supuesto ambas partes deben de estar de acuerdo o haberlo convenido, y que en este caso no es así; por tanto solicita que la competencia sea ajustada a lo establecido en el contrato de arrendamiento el cual se firmó entre las partes y que es documento fundamental en el presente proceso.
5. Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa numeral 9, referente a la cosa juzgada.
6. Que el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, se infiere que se puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier grado y estado de la causa, sin requerir del consentimiento de la parte contraria, y que el Juez al homologar dicha causa se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
7. Que el desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
8. Que en el cuaderno de medidas se encuentra inserto copia de un procedimiento intentado por la parte actora donde se observa con claridad que ante el Tribunal de Municipio Zamora del estado Miranda, la misma parte actora que recurre ante el Juzgado del Municipio Plaza, actuó por un procedimiento el cual se intentó por acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamientos contra el mismo contrato de arrendamiento que hoy pretende demandar contra su representada.
9. Que se puede observar que hubo un desistimiento de la demanda, y que el mismo quedó homologado y quedó como cosa juzgada. Por lo que la parte actora renunció a la acción y por ende no puede intentar demandar por los mismos motivos o hechos a su representada ya que quedó como cosa juzgada tal cual lo ha reitera la doctrina.
10. Que el Código de Procedimiento Civil es muy claro al distinguir entre desistimiento del proceso, el cual podría intentarse nuevamente en concordancia con el artículo 266, y el desistimiento de la demanda como es el caso de marras, el cual está contemplado en el artículo 263 eiusdem, y cuyo caso produce sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
11. Que se evidencia en sentencia definitivamente firme la homologación del desistimiento de la demanda o acción por parte de la actora por el mismo hecho, y que dicha sentencia fue consignada ante el Tribunal que ejecutó la medida cautelar decretada el Juzgado de la causa, por ende se encuentra agregado al presente expediente y lo promueve como medio probatorio de los alegatos que esgrime.
12. Que por todo lo expuesto ratifica las cuestiones previas promovidas y alegadas contempladas en el artículo 346, ordinal 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil.


III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio6-8, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2012, quedan inserto bajo el Nº 14, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, son apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGELAÑAZCO ROSAS, en el presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 9-11, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 13, protocolo 1º , a través del cual la ciudadana CAROLINA NODA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GLENDA MARÍA SINDONI VIELMA y VICENTE TRALCI ROCCO, dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS (aquí demandantes), un bien inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número y letra M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, con una superficie de aproximadamente catorce metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (14,44 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de parte demandante adquirió en el año 2008, el inmueble cuyo DESALOJO pretenden en el presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 12-17, pieza I del expediente)Marcado con la letra “C” en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 802-A-VII. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se les tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. –parte demandada-, de los ciudadanos DANIELYS JOSELYN MONTERO REYES y MARÍA DE LOS SANTOS GUTIERRES TORRES.- . Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18-23, pieza I del expediente)Marcado con la letra “D” en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS –parte demandante-, dan en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. –parte demandada-, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura vista Place, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda, por un lapso de dos años. Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, que al no haber sido impugnado por la contraparte, se le tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, desde el año 2008.-Así se establece.
Quinto.- (Folios 24-29, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E” en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, –parte demandante-, y la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. –parte demandada-, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO”, conviene y se compromete a pagar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (Bs. 6.700,00) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a “LOS ARRENDADORES” a dar por rescindido el siguiente Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En caso de mora, la cantidad adeudada devengará un interés a la rata de uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicios que los arrendadores ejerzan el derecho que prevé la Ley (sic) sobre desocupación del inmueble, si transcurrieren cinco (05) días del vencimiento del plazo fijado, sin haberse hecho efectivo su pago, debiendo pagar “EL ARRENDATARIO”, el mes vencido más los que hayan de vencerse hasta finalizar el contrato.
CUARTA: La duración del presente Contrato (sic) será de un (01) año fijo, contados a partir del diecinueve (19) de febrero de 2.010, hasta el diecinueve (19) de febrero de 2.011, prorrogable por un periodo de seis (06) meses, comprendida en el último, la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En caso de que algunas de las partes, decida dar por terminado el contrato de arrendamiento, por cualquier causa antes de la fecha del vencimiento del contrato o de la prorroga, deberá notificarlo por escrito a la otra parte con noventa (90) días de anticipación, en el caso de “LOS ARRENDADORES” bastara carta o telegrama entregados en el inmueble objeto del presente contrato, en el caso de “EL ARRENDATARIO” será por mensaje, carta o telegrama entregados en el domicilio de los ARRENDADORES, quien declara en este acto expresamente conocer (…)”.

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une la partes intervinientes en el presente proceso, así como de los términos en los cuales quedó circunscrita dicha relación.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 30-36, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F” en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 04 del año 2011, Tomo 42-A. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada se desprende los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., quien no es parte del proceso, quien aquí decide considera que su contenido no contribuye a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por DESALOJO contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 37-41, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G” en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, con la sociedad mercantil INVERSIONES SOFIVALEN 2008, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, evidencia que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto la prenombrada sociedad mercantil no es parte del proceso; en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 42-44, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H” en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No. 77-12, previa solicitud de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ TORRES, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, a saber, avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Guatire, local M 97A, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia en su particular primero de que el referido inmueble para la fecha, se encuentra ocupado y en funcionamiento por la prenombrada sociedad mercantil aquí demandada. Al respecto, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que para el 22 de marzo de 2012, la parte demandada aun se encontraba ocupando en calidad de arrendataria, el inmueble objeto del presente juicio, es decir, una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado en fecha 29 de enero de 2010, por ante la notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el No. 31, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; circunstancia ésta además no controvertida e incluso aceptada por las partes en la presente acción.- Así se establece.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde promovió los siguientes medios probatorios:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente de consignaciones que cursan por ante el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, signado con el No. 702-2-012. Ahora bien, por cuando el tribunal de la causa negó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, la admisión de la prueba en cuestión por haber sido promovida de manera extemporánea, esta juzgadora estima que esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestarla demanda, la parte demandada no consignó documental alguna; no obstante, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial del la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., promovió lo siguiente:

.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documento de arrendamiento promovidos por la parte actora, así como los recibos de pagos consignados en el cuaderno de medidas; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 74-223, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 3504, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, contentivo de la acción de desalojo intentada por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS –aquí demandantes-, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. –aquí demandada-, en fecha 13 de agosto de 2012. Al respecto, se observa que por cuanto las presentes actuaciones no fueron impugnadas por la contraparte, se les tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, como demostrativo que los demandantes en el presente juicio intentaron en el año 2012, demanda de desalojo contra la parte aquí demandada, cuyo procedimiento fue desistido por la actora y homologado por el tribunal cognoscitivo mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 224-301, pieza I del expediente) en copia fotostática, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 702-012, según nomenclatura del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; aperturado a solicitud del abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. (aquí demandada); a través del cual se evidencia que la prenombrada sociedad mercantil consignó a favor de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS –aquí demandantes-, los siguientes pagos:
1) En fecha 24 de abril de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331621, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2012 (folio 249, I pieza).
2) En fecha 30 de mayo de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331701, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2012 (folio 258, I pieza).
3) En fecha 30 de julio de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331291, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2012 (folio 264, I pieza).
4) En fecha 5 de octubre de 2012, consignó mediante planillas de depósito Nos. 37323786 y 37323804, la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 13.400,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO de 2012 (folio 273, I pieza).
5) En fecha 12 de diciembre de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331470, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2012 (folio 279, I pieza).
6) En fecha 21 de enero de 2013, consignó mediante planillas de depósito Nos. 30331471 y 30331486, la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012 (folios 289, I pieza).
7) En fecha 19 de febrero de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 37303540, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2013 (folio 295, I pieza).
8) En fecha 4 de abril de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 37303565, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2013 (folio 300, I pieza).

Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses demandados de, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula tercera del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien habiéndose efectuado el análisis de las pruebas aportadas al proceso observa esta Juzgadora (sic) de los argumentos que fueron valorados up supra, consignados por la parte demandad, que no existe o al menos no se comprueba de autos que la misma haya incurrido en la falta de pago de los meses reclamados por la accionante, dado que consta del expediente de consignaciones llevados por ante este Juzgado (sic), que efectivamente fueron realizados los pagos que corresponden desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de enero de 2013, sin embargo, si se puso evidenciar la extemporaneidad de los mismo, ya que el mes de mayo de 2012 lo cancelo (sic)el 30 de julio de 2012, junio y julio de 2012 lo cancelo (sic) el día 5 de octubre de 2012, agosto 2012 fue cancelado el 12 de diciembre de 2012, por mencionar algunos, y habiéndose establecido en el contrato suscrito por las partes específicamente en la cláusula tercera antes señalada que el pago debía efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, o en su defecto dentro de los quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la parte demandada no dio cumplimiento a las estipulaciones convenidas en el contrato, transgrediendo así lo establecido en los artículos 1.113, 1.159, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Como resultado de lo anterior, es evidente concluir que, estando en presencia de una locación a tiempo indeterminado y habiendo sido ejercida una acción de desalojo, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del literal “a” del precitado artículo y, probado como quedó el incumplimiento señalado por la parte actora, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta Juzgadora (sic) considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma, por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
Con relación al segundo punto del petitorio contenido en el libelo de demandad, es decir, el pago de una suma equivalente a los cánones de arrendamiento demandados, se declara improcedente dicho pedimento, en razón de que la suma de dichas pensiones se encuentran consignadas por ante este Tribunal en el expediente distinguido con el Nº 702-12, según consta en autos, siendo consignadas las comprendidas entre los meses reclamados, por lo cual deberá el arrendatario realizar el retiro de las mismas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-IV-
-Decisión-
Siendo que ha quedado evidenciado en los autos que el demandado ha incumplido en su obligación de pagar oportunamente las pensiones locativas en más de dos mensualidades consecutivas para la fecha de interposiciones de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el desalojo solicitado. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS contra LA SOCIEDAD MERCANTIL AROMAS PORTEÑOS 1996 C.A., ambos plenamente identificados al comienzo del fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: SE ORDENA a la demandada a DESALOJAR Y HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el Nº M-97ª, ubicado en el Nivel Mirador del centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarrenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda. Haciendo la salvedad que por encontrarse en posesión de la actora el inmueble objeto de la presente decisión nada tiene que ejecutarse con respecto a este particular. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) AROMAS PORTEÑOS 1996 C.A, (sic) a pagarle a la parte actora, ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS, la cantidad de Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) (Bs. 9.420,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2013, a razón de Seis (sic) Mil (sic) setecientos Bolívares (sic) (Bs. 6.700,00) cada canon de arrendamiento. TERCERO: no hay condenatoria en costas procesales, porque no hubo vencimiento total en aplicación en contrario de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por en fecha en fecha 16 de septiembre de 2015, por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la sociedad mercantilINVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A.; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago a favor de los demandante de la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 9.420,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2013. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por un local número M-97 A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; así mismo, señaló que dio en arrendamiento el referido inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., mediante documento de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de febrero de 2008, por una vigencia de dos años contados a partir del 18 de febrero de 2008 hasta el 18 de febrero de 2010, procediéndose una vez vencido dicho contrato a la celebración de un nuevo documento de arrendamiento cuya vigencia era de un año contado a partir del 19 de febrero de 2010 hasta el 19 de febrero de 2011, el cual se indeterminó en el tiempo en razón de que la prenombrada sociedad mercantil continúo en la posesión del local de comercio; sin embargo, en vista que la hoy demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero de 2013, de conformidad con lo señalado en la clausula tercera del referido contrato, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, es por lo que procede a demandarla por DESALOJO, a los fines de que convenga o sea condenado a entregar el inmueble supra señalado, libre de bienes y personas, y cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta su desocupación definitiva. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, se evidencia que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera acto la contestación a la demanda, compareció la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., debidamente asistida de abogado, limitándose a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello que en el caso de autos se previno en el contrato objeto de la acción un domicilio especial a donde las partes declararon someterse, y que además en el juicio sometido a conocimiento existe cosa juzgada por cuanto la parte actora desistió de un procedimiento similar intentado previamente, el cual fue homologado en su oportunidad.
Así las cosas, antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, quien aquí suscribe observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente que, en fecha 26 de mayo de 2014 el tribunal de la causa mediante decisión, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, alegada por la parte demandada (folios 211 al 224, II pieza); sentencia ésta anulada por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2014 (folios 239 al 260, II pieza), conociendo en atención del recurso de apelación intentado por la parte actora, ordenó por consiguiente al a quo, la continuación de los actos procesales subsiguientes, por lo evidentemente nace una prohibición legal no sólo para el tribunal de la causa sino también para esta alzada de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal.- Así se precisa.
Visto lo anterior y los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal Superior pasa de seguida a revisar el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos:
Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora hizo valer junto con el libelo de demanda el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 24-29, pieza I);del cual se desprende que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. –parte demandada- un bien inmueble de su propiedad (título que cursa al folio 9-11, pieza I) constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. M-97 A, ubicado en el Nivel Mirador del centro Comercial Buenaventura Vista Place, Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, fijándose de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ello en el entendido de que la falta de pago de dos (2) mensualidades facultaría a los arrendadores para dar por rescindido el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble (cláusula tercera).
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para el momento de la interposición de la presente demanda), hoy artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; pues los demandante denuncian como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil;y en virtud que, de las probanzas consignadas por la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., en el curso del juicio, solo detentan valor probatorio el EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 702-012, según nomenclatura del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (insertos al folio 224-301, pieza I); a través del cual se evidencia que la prenombrada sociedad mercantil consignó a favor de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS –aquí demandantes-, los siguientes pagos:
1) En fecha 24 de abril de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331621, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2012 (folio 249, I pieza).
2) En fecha 30 de mayo de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331701, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2012 (folio 258, I pieza).
3) En fecha 30 de julio de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331291, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2012 (folio 264, I pieza).
4) En fecha 5 de octubre de 2012, consignó mediante planillas de depósito Nos. 37323786 y 37323804, la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 13.400,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO y JULIO de 2012 (folio 273, I pieza).
5) En fecha 12 de diciembre de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 30331470, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2012 (folio 279, I pieza).
6) En fecha 21 de enero de 2013, consignó mediante planillas de depósito Nos. 30331471 y 30331486, la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012 (folios 289, I pieza).
7) En fecha 19 de febrero de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 37303540, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2013 (folio 295, I pieza).
8) En fecha 4 de abril de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 37303565, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2013 (folio 300, I pieza).

De lo que antecede, puede esta juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en autos, afirmar que la parte demandada de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidosde conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; en efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., incumplió con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013; consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados en los términos contractualmente convenidos.- Así se establece.
Por último, es de puntualizar que en la sentencia recurrida se condenó en el particular segundo a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., a pagar a favor de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS “…la cantidad de Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) (Bs. 9.420,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2013, a razón de Seis (sic) mil setecientos Bolívares (Bs. 6.700,00) cada canon de arrendamiento…”. Ahora bien, en vista del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados de la manera convenida en el contrato de arrendamiento en cuestión, se hace procedente la presente acción, así como el pago de los cánones de arrendamientos generados hasta la desocupación y entrega del inmueble propiedad de los demandantes, a saber, el canon correspondiente a los meses de marzo y abril 2013, estimados en la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00) cada uno, en virtud de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble arrendado desde el 2 de mayo de 2013, mediante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013. Sin embargo, en vista que el tribunal de la causa acordó la procedencia de dicho pago estimándolos en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,00), y siendo que a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del apelante como resultado exclusivo de la interposición de su recurso, cuando no cursare recurso alguno de su contraparte, ello en función de la locución reformatio in peius, consecuentemente, esta Sentenciadora debe CONFIRMAR tal estimación.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la prenombrada sociedad mercantil, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto el mismo se encuentra en posesión de la parte actora desde el 2 de mayo de 2013, mediante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013, donde se le nombró depositaria judicial del inmueble, nada queda por ejecutarse respecto a lo ordenado; así mismo, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.420,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ÁNGEL AÑAZCO ROSAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se ORDENA la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un local comercial distinguido con el No. M-97 A, ubicado en el Nivel Mirador del centro Comercial Buenaventura Vista Place, Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y por cuanto el referido inmueble se encuentra en posesión de la parte actora desde el 2 de mayo de 2013, mediante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013, donde se le nombró depositaria judicial del mismo, por consiguiente nada queda por ejecutarse respecto a lo ordenado en este particular.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.420,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. Nº16-8867.