REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE ACTORA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






TERCERO ADHESIVO:



ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.550.209 y V.-3.559.093, respectivamente.

Abogados en ejercicio MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.128 y 127.835, respectivamente.

Asociación civil COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1953, anotada bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 01; en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.874.822, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de dicha asociación civil.

Abogados en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.228 y 5.360, respectivamente.

Ciudadano DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-945.025.

Abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.360.


NULIDAD DE ASAMBLEA.

16-8870.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiesen incoado los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 24 de febrero de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes ante esta alzada.
Posteriormente, la parte demandante consignó escrito de observaciones en fecha 7 de marzo de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, este tribunal superior dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2016, la parte demandante estando debidamente asistido de abogado, procedió a consignar escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, esta alzada procedió a DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo del tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta alzada ADMITIÓ la intervención voluntaria adhesiva simple propuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO DÍA GONZÁLEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVAREZ.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 3 de octubre de 2014, los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL HERRERA, procedieron a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de su presidente TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, la cual se encuentra originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 95, Tomo I, del Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados mediante asamblea general extraordinaria de comuneros celebrada en fecha 19 de abril de 1994, y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 28, Tomo 14, Protocolo Primero; comparecen a los fines de interponer una acción de nulidad en contra de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18 de febrero del 2013, la cual quedó plasmada y transcrita en el acta No. 04 y protocolizada ante el Registro Público del estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de transcripción en fecha 1 de noviembre de 2013, y a través que quedó electo el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, como presidente de la Junta Directiva de la mencionada asociación civil.
2.- Que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, era el vicepresidente de la Directiva del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, hasta el año 2002, fecha en la cual el prenombrado fue sustituido en el cargo por el ciudadano PEDRO CARTAYA OREA, habiéndose posesionado el precitado ciudadano como presidente, por fallecimiento del mismo BELLO OREA, según documento que registró el ciudadano PEDRO CARTAYA OREA, en la Oficina de Registro Principal con sede en Los Teques, anotado bajo el No. 8, Protocolo Segundo, Tomo 2, de fecha 5 de agosto del 2004, documento que fue anulado por la misma Oficina de Registro Principal.
3.- Que por tales motivos el ciudadano TOMAS BRUNI ESPINOZA, se identifica como vicepresidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, solicitando copia certificada de la sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio signado bajo el No. 11.498, siendo así como el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, presenta para su registro acta número 4, donde la asamblea allí contenida manifiesta que lo “RATIFICA” como “PRESIDENTE” y que al mismo tiempo el director de debates ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, manifiesta que “con la asistencia de 135 miembros damos inicio a la Asamblea General Extraordinaria de acuerdo a la segunda convocatoria”.
4.- Que existe ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, registrado el documento No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de fecha 1 de noviembre de 2013, contentivo del acta No. 4, donde se transcribieron los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de comuneros celebrada en fecha 18 de febrero del 2013.
5.- Que del análisis de la mencionada acta se puede comprobar que no existe ningún documento público anterior a la mencionada “RATIFICACIÓN” donde se haya electo al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, para manifestar dicha asamblea que lo ratificaba como presidente de la asociación; que consta de documentos que se agregó al cuaderno de comprobantes, como complemento del acta de asamblea número 4 de fecha 1º de noviembre de 2013, identificado con los Nos. 11522, 11523 y 11524, del folio 23046 al 23076; que no existe convocatoria de prensa (publicación) en dicho documento; que no tiene listado de firmas de los comuneros asistentes a dicha asamblea en cuestión; que existen en dichos complementos agregados al cuaderno de comprobantes documento que no están relacionados a la realización de una asamblea general; que en el acta No. 4 no aparece reflejado dónde se llevó a efecto la mencionada asamblea; y que no se nombran los miembros suplentes de la directiva.
6.- Que hay que notar que a partir de uno de los miembros que supuestamente asistió a la asamblea como es el caso del ciudadano ANTONIO IZARRA, aparecen allí en adelante los subsiguientes ciudadanos en el mismo orden de secuencia como está descrito en ambas actas, lo que de alguna forma evidencia que es una vulgar transcripción del acta del ciudadano JESUS EDUARDO BELLO OREA, aun cuando es imposible que concurran los mismos asistentes y menos en el mismo orden o secuencia; aunado a esta situación en dicho documento aparecen reflejados dos nombres de personas ya fallecidas para la fecha como son CERAFINA FRIKE DE BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-620.515 y NESTOR MONROY, titular de la cédula de identidad No. V-71.270.
7.- Que los ciudadanos que se mencionan en la directiva son FLORANGEL CESTARIS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.172.268 (SECRETARIA), ANA MARIA PALUMBO MONROY, titular de la cédula de identidad No. V.-12.881.265 (VICEPRESIDENTA), y HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.054.828 (DIRECTOR DE DEBATES), quienes son ajenos a la comunidad.
8.- Que al no existir convocatoria, se violentaron los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, específicamente su artículo 26 literal “d” y artículo 14; todo ello por cuanto al no haber listado de firmar de los miembros asistentes, ello se traduce en que no existió asamblea alguna.
9.- Que por las razones antes expuestas solicitan en primer lugar, que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de comuneros contenida en el acta No. 4, registrada bajo el No. 42, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de fecha 1º de noviembre de 2013,ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda; y que una vez se declare la nulidad de la precitada asamblea se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público, a fin de que se asiente la señalada nulidad.
10.- Que por las razones antes expuestas proceden a demandar al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en su carácter de presidente de la Junta Administrativa de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
11.- Que siguiendo el análisis del acta No. 4, dice dicha acta dos puntos a tratar: 1) La actualización de las actas de asambleas generales, siendo que del análisis de este primer punto no se interpreta que es lo que actualiza la precitada asamblea, pues simplemente se limita a mencionar los años en que se mantuvo en suspenso la asociación, motivado al juicio que duró doce años y el cual perimió en fecha 17 de diciembre de 2012, expediente No. 11498, durante el cual no tomó interés el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en darle impulso a dicho proceso, posición que ha debido asumir por fallecimiento del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA; y 2) Ratificación y constitución de la nueva junta directiva, a través del cual quedó plasmada la RATIFICACIÓN del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, como Presidente de la Directiva y habiendo siendo el mismo vicepresidente de la directiva, quedó electo el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA como Presidente, lo que ha hecho la asamblea es reactivar el acta de asamblea que presidió el mencionado ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA(hoy difunto), pues al asumir el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA la presidencia, lo que ha hecho es homologar dichas actas, que son correlativas, vinculantes y compatibles, como el propio ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, lo expresa en la asamblea asentada en el acta No. 4, de la cual se desprende “que por fallecimiento del presidente es quien asume en los actuales momentos la presidencia de la precitada asociación”, fundamentado en el artículo 21 de los estatutos, del cual se desprende que “El Vicepresidente asumirá la representación de la comunidad por falta de presidente”.
12.- Que por lo anterior, al analizar el acta sin número del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, la misma es ilegal y nula, pues en dicha asamblea allí contenida tampoco se nombran los miembros suplentes, solo los miembros principales.
13.- Que lo más grave es que en el acta sin número del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, dice realizar una asamblea con fundamento en los estatutos del año 1880, los cuales fueron derogados y que se encuentran registrados bajo el No. 95, Tomo Primero, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1953, en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que no menciona dicha asamblea en ningún momento regirse por los estatutos vigentes que fueron aprobados por virtud de la asamblea celebrada en fecha 19 de abril de 1994, los cuales quedaron registrados bajo el Nro. 28, Tomo 14, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1994, y éstos derogaron los anteriores (del año 1880), lo cual demuestra el vicio desde el inicio en que están fundadas dichas actas y precitadas directivas, mediante lo cual no puede tener validez legal ni valor jurídico alguno, ningún tipo de acto celebrado al margen de los estatutos que rigen su organización.
14.- Que por las razones antes expuestas solicitan que una vez verificada la vinculación de ambos actos írritos, se declare igualmente nula el acta de asamblea sin número que presidió el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, y de la cual era vicepresidente el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, y una vez declarada la nulidad absoluta se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, a fin de asentar la señalada nulidad.
15.- Que fundamentan la presente solicitud en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Que son descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.871.895 y JUAN BAUTISTA VASQUEZ; en el entendido de que la precitada ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, fue reconocida como comunera miembro de esta asociación según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de septiembre de 1998, por ser descendiente de las primeras familias Canarias que fundaron el pueblo de San Antonio de los Altos a los cuales el Márquez de Mijares cedió dichas tierras, dando origen así a la asociación que hoy representan.
17.- Que estiman la demanda en SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 699.999,87), lo que se traduce en CINCO MIL QUINIENTAS ONCE CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (5511,81 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, quien a su vez fue demandado en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; procedió a contestar la demanda intentada por NULIDAD DE ASAMBLEA, en los siguientes términos:

1.- Que alega la cuestión previa contenida en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
2.- Que opone a los demandantes el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio, por cuanto su representado está siendo demandado en el presente asunto como persona natural, y no es menos cierto que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, asume la presidencia por la muerte del ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, fue elegido como Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en asamblea general extraordinaria.
3.- Que igualmente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, por la afirmación que realizan los demandantes en el libelo de la demanda cuando textualmente aseveran “Por otra parte por ser descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N.V-4.871.895 y JUAN BAUTISTA VASQUEZ, precitada ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, fue reconocida por esta asociación como comunera miembro de esta asociación”, debiendo demostrar por algún medio de los establecidos en el ordenamiento jurídico que dichas personas fallecieron y que los demandantes son sus descendientes.
4.- Que opone en nombre y representación de su patrocinado, la cuestión previa contenida en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 340 eiusdem, es decir, la ilegalidad de la persona demandada, por cuanto en el petitorio de la demanda los actores señalan “Por todas estas razones acudimos a demandar, como en efecto demandamos, al Ciudadano (sic) TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa Representativa y Dispositiva de la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos, para que responda a la presente demanda incoada en su contra, solicitud que hacernos con fundamento con la razones del artículo 19 que dice “Son atribuciones del presidente, representar judicialmente y extrajudicialmente a la comunidad por ella y obligar(…)”; por lo que mal pueden pretender que su representado TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, por ser presidente de la mencionada asociación, en la forma como está siendo demandado (persona natural) convenga en la nulidad absoluta del acta número 4 registrada en fecha 1 de noviembre de 2013, por el mismo, por su condición de persona natural no tiene facultad jurídica para responder a la demanda en los términos planteados.
5.- Que en el supuesto negado de que se consideren no ajustadas a derecho las defensas previas realizadas, pasa de seguidas a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Que es reconocido por los demandantes el carácter de presidente que posee su representado TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, el cual asume la presidencia por el fallecimiento del ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de los estatutos que rigen a la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos, lo cual no es otra cosa que reactivar el acta de asamblea que presidió el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, pues al asumir la presidencia el ciudadano TOMAS BRUNI ESPINOZA, lo que ha hecho es homologar dichas actas que son correlativas, vinculantes y compatibles; que analizando someramente los pedimentos realizados por los demandantes, tendrían que el acta número 4, registrada en fecha 1º de noviembre del 2013, es una ramificación del acta de fecha 16 de febrero del 2001, la cual quedó registrada bajo el No. 49, del Tomo 6, Protocolo Primero, lo cual sería la primera de las nombradas accesoria corriendo la misma suerte de la principal; que en cuanto a que no se realizó convocatoria, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de los estatutos que rigen la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos, establece lo siguiente: “Las Asambleas extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocados por el presidente o a solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de la convocatoria, cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta”, por lo que al estar constituida la junta en asamblea extraordinaria, no se realizó dicha convocatoria por no ser necesaria, pues la misma encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “c” del artículo 25 de los estatutos que rigen a la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos; por último, que procede a impugnar los fotostatos consignados con el libelo de la demanda marcados a, b, c, d y e, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 10-32, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COMUNEROS celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 19 de abril de 1994, la cual quedó protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio los Salias del estado Miranda en fecha 9 de septiembre del mismo año, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, del Tercer Trimestre del año 1994; a los fines de derogar los estatutos que regían a dicha asociación desde el día 10 de octubre de 1880, procediendo a la elección de una nueva junta directiva, esto es, los miembros principales y suplentes de la junta directiva, y procediendo a la aprobación de unos nuevos estatutos, de los cuales se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: La Comunidad se denominará “Asociación Civil de Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, persona jurídica de Derecho Privado, con Personalidad Jurídica propia, con capacidad para realizar actos de administración y disposición y toda clase de actos y negocios jurídicos necesarios para la conservación y explotación del Patrimonio de la Comunidad. (…) ARTÍCULO: DÉCIMO PRIMERO: La Representación, Dirección, Administración y Disposición de La Asociación Civil de La Comunidad de Comuneros estará a cargo de una (1) Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de La Comunidad de Comuneros (…) ARTÍCULO: DÉCIMO CUARTO: La junta estará formada por cuatro (04) miembros principales y cuatro (04) suplentes, todos ellos Comuneros (…) Para el supuesto caso de que falte el Presidente, o el Vice-Presidente, o el Secretario, o el Tesorero; se eligirá (sic) de nuevo el cargo, entre todos los miembros Principales.- Parrágro (sic) Único: Para los efectos de este artículo se considerarán faltas absolutas: a) La muerte del miembro principal, b) La renuncia expresa del cargo, c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia a diez (10) Asambleas. (…) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Junta tendrá un (1) Presidente quien representará Jurídicamente a La Comunidad de Comuneros y será asignado de entre los cuatro miembros principales. Y este aligirá (sic) el cargo de los demás miembros. ARTÍCULO DECIMO SEXTO: La Junta estará estructurada de la siguiente manera: a) Un (1) Presidente; b) Un Vice-Presidente (1); c) Un Tesorero (1); y d) Un Secretario (1); quienes durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años fijos (…) ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La Junta saliente elegirá a la Junta entrante. La cual será conformada por los Comuneros que se presenten y manifiesten su voluntad de formar parte de ella, previo lleno los requisitos establecidos por estos Estatutos. (…) ÚNICO APARTE: La Junta un (1) mes antes de vencerse su período, publicará en un periódico de circulación nacional tres (3) convocatorias. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Son requisitos indispensables y acumulativos para ser miembro de la Junta Representativa, Administrativa y de (sic) Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos: a) Manifestar por escrito ante la Junta su voluntad de ser miembro de la entrante; b) ser comunero heredero, demostrado con cualquiera de los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; c) ser mayor de treinta (30) años de edad; d) residir en terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio de Los Altos y e) tener solvencia moral. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Son atribuciones del Presidente de la Junta representar judicial y extrajudicialmente a la Comunidad (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: El Vice-Presidente asumirá la representación de la Comunidad por falta de Presidente y su suplente (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La Asamblea General de Comuneros será convocada por la Junta para discutir problemas de mayor gravedad, puede ser convocada por la Comunidad General de Comuneros ante la Junta, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Deberá estar formada por la mayoría de Los Comuneros; b) Deberán demostrar cada uno de ellos su condición de Comuneros; c) Hacer la participación directa y por escrito ante la Junta, d) Hacer la Convocatoria por un periódico Nacional y Regional. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Las Asambleas Extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocadas por el Presidente o a Solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de la convocatoria cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta (…)” (Subrayado añadido)

Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple tanto en el escrito de cuestiones previas como en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la consignación de la respectiva copia certificada en fecha 16 de diciembre de 2014 (cursante al folio 123-138, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de los estatutos que rigen a la asociación civil demandada, así como demostrativa de que su representación, dirección, administración y disposición está a cargo de una JUNTA REPRESENTATIVA, la cual a su vez está integrada por cuatro miembros principales, a saber, por un PRESIDENTE (quien en todo caso es el encargado de representar jurídica y extrajurídicamente a la comunidad de comuneros), un vicepresidente, un tesorero y un secretario, ello en el entendido de que para el supuesto de que faltara alguno de los mencionados miembros, se elegiría de nuevo el cargo entre todos los miembros principales.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 33-39, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COMUNEROS signada con el Nº 4 y celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 18 de febrero de 2013, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) con el fin de llevar acabo ( sic) la actualización de las actas de Asamblea General y partiendo de allí llegar la constitución de la Junta directiva de la mencionada anteriormente Asociación Civil para poner en orden con base jurídica todo lo respectivo a la Asociación Civil, siendo que el libro de actas de los periodos anteriores, a (Sic) desaparecido y esto a (Sic) obstaculizado las rendiciones de cuentas. (…) Segundo Punto a discutir: se somete a consideración y aprobación la ratificación y elección de la junta directiva de la Asociación Civil de Comuneros de San Antonio de Los Altos. Toma la palabra el comunero Vicepresidente TOMAS BRUNI ESPINOZA C.I. V-6.874.822, y manifiesta por el fallecimiento del presidente JESUS BELLO, y según los estatutos del artículo vigésimo por la falta de presidente, toma la presidencia el vicepresidente el comunero TOMAS BRUNI ESPINOZA, y pasa a ser la vicepresidente ANA MARIA PALUMBO MONROY (…) se ratifica la tesorera RUTH DELGADO QUINTANA (…) Secretaria FLORANGEL CESTARI DE HERNANDEZ (…) aprobado por unanimidad el segundo punto (…)”. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple tanto en el escrito de cuestiones previas como en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la consignación de la respectiva copia certificada en fecha 16 de diciembre de 2014 (cursante al folio 140-148, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia como documento fundamental de la demanda, pues a través del presente proceso se persigue su NULIDAD, y la tiene como demostrativa de los puntos tratados en dicha asamblea, tales como la actualización de las actas, así como la ratificación y constitución de la nueva junta directiva, siendo aparentemente aprobado por unanimidad de los comuneros asistentes, que el ciudadano TOMAS BRUNI ESPINOZA ocupara la presidencia de la asociación civil ante el fallecimiento de ciudadano JESUS BELLO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 40-41, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-4.348.580, correspondiente a la ciudadana RUTH DELGADO QUINTANA; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-6.874.822, correspondiente al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-4.172.268, correspondiente a la ciudadana FLORANGEL CESTARI HERNANDEZ; y CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.881.265, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA PALUMBO MONROY. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó las referidas copias simples tanto en el escrito de cuestiones previas como en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que no puede atribuírseles valor probatorio; sumado al hecho cierto de que el contenido de las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 42-50, I pieza) En copia fotostática SENTENCIA emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de de 2012, a través de cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS contra el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA por NULIDAD. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues se trata de un documento público emanado de un funcionario público autorizado y por tanto que merece plena fe; teniéndosele como demostrativo de dicha decisión, la cual tuvo lugar a partir del transcurso del lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención breve), ello ante la suspensión del mencionado juicio a razón del fallecimiento del prenombrado en su condición de demandado.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 51-77, I pieza) En copia simple SENTENCIA dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de junio de 1989, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso intentado por los abogados en ejercicio CESAR MENDOZA LEONELLI y JOSÉ SALAZAR SERRA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Parroquia de San Antonio de los Altos contra la Resolución Nº 25 dictada por el Ministerio de Justicia en fecha 30 de diciembre de 1986, la cual a su vez quedó anulada; cabe acotar que dicha decisión fue registrada ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias en fecha 29 de julio de 1992, quedando anotada bajo el Nº 8, Protocolo 2, Tomo 1, Tercer Trimestre. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS por NULIDAD DE ASAMBLEA, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 78-81, I pieza) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA signada con el No. 84 y celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del mencionado año. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple tanto en el escrito de cuestiones previas como en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la consignación de la respectiva copia certificada en fecha 16 de diciembre de 2014 (cursante al folio 190-193, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de que a través de la mencionada asamblea se reconoció a la ciudadana MARÍA MATILDE BRITO OROPEZA, como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por lo que la prenombrada pasó a gozar de todos los derechos y obligaciones que poseen los miembros de dicha asociación.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 82-85, I pieza) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA signada con el No. 1 y celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTO en fecha 1ºde junio de 2004, la cual quedó protocolizada ante el Registro Civil Público del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2004, anotada bajo el No. 8, Folio 53, Tomo 2, Protocolo Segundo Trimestre del año 2004; y a través de la que se reformó el acta de asamblea general extraordinaria levantada en fecha 10 de febrero de 2001, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Los Salias en fecha 16 de febrero de 2001, y anotada bajo el Nº 49, Tomo 06, Protocolo Primero, dejándose sentado que la misma debe leerse así: “Por el fallecimiento del Presidente, se reestructura La Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, para completar el periodo para la cual fue electa, quedando integrada de la siguiente forma: PRESIDENTE: PEDRO DOMINGO CARTAYA OREA, VICE-PRESIDENTE: LEONARDO ALEXANDRO GONZALEZ FLORES; SECRETARIO: EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHAVEZ y TESORERA: BELKIS ELIZABETH DELGADO NARANJO (…)”. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple tanto en el escrito de cuestiones previas como en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la consignación de la respectiva copia certificada en fecha 16 de diciembre de 2014 (cursante al folio 194-199, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escritos consignados en fecha 5, 10 y 16 de diciembre de 2015, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 105-111, I pieza) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 10 de febrero de 2001, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 06 del trimestre en curso; y a través de la que se ratificó la junta directiva de la mencionada asociación civil, quedando compuesta de la siguiente manera: “(…) Jesús Gerardo Bello Orea (…) Presidente, Tomas Oswaldo Bruni Espinoza (…) Vice-Presidente, Eustacio Aurelio Delgado Chávez (…) Secretario y Ruth Delgado Quintana (…) Tesorera (…)”. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple en fecha 8 de diciembre de 2014, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la consignación de la respectiva copia certificada en fecha 10 de diciembre de 2014 (cursante al folio 114-120, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas, debiendo acotarse en esta oportunidad que la nulidad propuesta por los actores respecto a la asamblea en cuestión no será revisada por esta alzada, pues mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2015 (cursante al folio 213-222, I pieza), el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la misma.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 123-138, I pieza) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 19 de abril de 1994, la cual quedó protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio los Salias del estado Miranda en fecha 9 de septiembre del mismo año, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, del Tercer Trimestre del año 1994; en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 18 de febrero de 2013, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año (cursante al folio 140-148, I pieza); en copia certificada SENTENCIA dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de junio de 1989 (inserta al folio 151-178, I pieza); en copia certificada SENTENCIA emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de de 2012 (cursante al folio 179-189, I pieza); en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA signada con el No. 84, celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (cursante al folio 190-193, I pieza); y en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA signada con el No. 1, celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTO en fecha 1º de junio de 2004, la cual quedó protocolizada ante el Registro Civil Público del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2004, anotada bajo el No. 8, Folio 53, Tomo 2, Protocolo Segundo Trimestre del año 2004 (cursante al folio 194-199). Ahora bien, en vista que sobre las referidas documentales ya esta sentenciadora se pronunció, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas en el capítulo que antecede y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 200-209, I pieza) En copia certificada SOLICITUD presentada por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ ante el Tribunal del Municipio San Antonio de Los Altos, a los fines de que fuera certificada el acta de asamblea celebrada el día 30 de enero de 1952, así como el acta constitutiva suscrita en fecha 10 de octubre de 1880; quedando protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 01. Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

*Así mismo, encontramos que en fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar una serie de documentales fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta alzada procederá a pronunciarse únicamente con respecto a los documentos públicos que fueron producidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero.-(Folio 245, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, correspondiente a quien en vida se llamara NESTOR RAMON MONROY GARCIA, fallecido en fecha 20 de febrero de 2005, debido a insuficiencia coronaria aguda, e hipertensión arterial. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el prenombrado NESTOR RAMON MONROY GARCIA, falleció en el año 2005.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 246-247, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a quien en vida se llamara CEFERINA FRIKE DE BELLO, quien falleció en fecha 10 de mayo de 2012, debido a un infarto agudo de miocardio, y enfermedad arterial coronaria.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la prenombrada CEFERINA FRIKE DE BELLO, falleció en el año 2012.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 248, I pieza) Marcado letra “C”, en original ACTA DE NACIMIENTO Nº 22 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 4 de febrero de 1928, correspondiente a la ciudadana MARIA MATILDE, quien nació en fecha 24 de noviembre de 1927. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la prenombrada MARIA MATILDE nació en el año 1927.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 249, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nº 98 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de agosto de 1954, a través de la cual los ciudadanos MARIA MATILDE BRITO OROPEZA y JUAN VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 250, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, correspondiente a quien en vida se llamara MARIA MATILDE MARTINEZ DE VASQUEZ, quien falleció en fecha 3 de enero de 2009, debido a insuficiencia cardíaca congénita. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la prenombrada falleció en fecha 3 de enero de 2009, dejando nueve hijos, entre los cuales pueden mencionarse a los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, quienes fungen como demandantes en el presente proceso seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA.-Así se precisa.
Sexto.-(Folio 251, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original ACTA DE NACIMIENTO Nº 440 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertado del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 1949, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, quien nació en fecha 31 de diciembre de 1948. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el prenombrado JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO (aquí codemandante), es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN VASQUEZ y MARIA MATILDE BRITO OROPEZA.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 252, I pieza) Marcado con la letra “G”, en original ACTA DE NACIMIENTO Nº 356 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO, quien nació en fecha 23 de noviembre de 1962. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el prenombrado RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO (aquí codemandante), es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN VASQUEZ y MARIA MATILDE BRITO OROPEZA.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 254-257, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 12 julio de 2002, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2002, quedando inserta bajo el No. 02, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la cual los miembros de la Junta Directiva de dicha asociación civil, constituida por el ciudadano JESUS GERANDO BELLO OREA en condición de presidente, el ciudadano PEDRO DOMINGO CARTAYA OREA en condición de vicepresidente, y el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHAVEZ en condición de secretario, procedieron a otorgar al ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, la redención sobre un lote de terreno que había venido poseyendo, situado en el Municipio Cecilio Acosta, sector el Roble, San Diego de Los Altos del estado Miranda, ello por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.-(Folio 265, I pieza) Marcado con la letra “K”, en copia certificada REVISIÓN LEGAL con sello de recibido en fecha 09-07-2013, con respecto al acta de asamblea presentada por el ciudadano CESAR MONROY, trámite No. 2013-02-379, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda; a través de la cual se dejó constancia que en la actualidad existen dos juntas que se acreditan la presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por lo cual se recomendó dirimir las diferencias suscitadas ante los tribunales, así mismo, se dejó constancia de que el acta que se pretendía registrar es la Nº 17, y la última que aparece registrada es la Nº 14; y finalmente se señaló que para registrar el acta debe demostrarse la cualidad de comunero. Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

*Aunado a lo anterior, encontramos que la parte actora junto con el escrito de informes consignado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2015, hizo valer una serie de documentales, de las cuales quien aquí suscribe procederá a pronunciarse únicamente respecto a los instrumentos públicos promovidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace de seguida:

Primero.- (Folio 306, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 22 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 4 de febrero de 1928, correspondiente a la ciudadana MARIA MATILDE; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue oportunamente promovida y valorada, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 308-310, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO que riela en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el No. 596, Folio 619, del tercer trimestre de 1998; a través del cual el ciudadano DIEGO DIAZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (aquí demandada), reconoció los linderos que se encuentran en el caserío “Figueroas abajo”, de la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual forma parte de un lote de terreno propiedad de la mencionada sociedad, y que fue redimido al ciudadano BERNARDO DELGADO SALAS, asimismo, se observa en el documento una nota marginal a través de la cual se deja constancia que el terreno fue cedido y redimido a JOSÉ BRITO (aquí codemandante) en su condición de hijo de la ciudadana MARIA BRITO OROPEZA, siendo igualmente reconocido como miembro de la Comunidad de Comuneros de Asociación civil San Antonio de los Altos S.A., según acta No. 84 de 1985. Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de que el codemandante JOSÉ BRITO, es comunero de la mencionada asociación civil.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 311-312, I pieza) En original INSTRUMENTO PODER otorgado por la ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA al ciudadano RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO, confiriéndole facultades amplias de administración y disposición; el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracay del estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 314-316, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero del 2002, e inserto bajo el Nro. 60, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa y Dispositiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (aquí demandada), dio en redención al comunero RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO (aquí codemandante), un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la mencionada asociación. Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de que el codemandante RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO, es comunero de la mencionada asociación civil.- Así se establece.

*Cabe acotar en esta oportunidad, que esta alzada no se pronunciará respecto a las documentales que fueron consignadas por la actora junto al escrito de observaciones a los informes presentado ante el tribunal de la causa el día 5 de junio de 2015, ni procederá a pronunciarse respecto a las documentales consignadas por la referida de manera extemporánea, mediante escritos consignados en fecha 27 de octubre y 17 de noviembre del mismo año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar los documentos públicos que fueron promovidos por la prenombrada junto con el escrito de informes consignado ante este tribunal superior en fecha 24 de febrero de 2016, a saber:

Primero.- (Folio 130-143, II pieza) En copia simple ACTAS cursantes al expediente Nº 11-498, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA por NULIDAD. Ahora bien, en vista que el documento público supra señalado fue promovido en copia simple, quien aquí suscribe considera que el mismo no puede ser apreciado por esta alzada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
Segundo.-(Folio 144-146, II pieza) En copia certificada PARTICIPACIÓN A CONVOCATORIA suscrita en fecha 2 de noviembre de 2013, a través de la cual se convocó a todos los miembros activos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, a la asamblea extraordinaria que tendría lugar en fecha 12 de noviembre del mismo año; cuyo único punto a tratar sería: “(…) error involuntario en la transcripción del acta Nº 5 registrada en fecha 01-11-2013. Nº 42, Tomo 15, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”. Ahora bien, en vista que la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, y en virtud que la misma versa sobre un instrumento de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercera.- (Folio 147-152, II pieza) En copia certificada ACTA suscrita por la FUNDACIÓN CULTURAL COMUNERA en fecha 24 de marzo de 2013, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de abril de 2014, e inscrita bajo el No. 48, Folio 355, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del mismo año. Ahora bien, aun cuando la copia certificada en cuestión no fue tachada por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia; en efecto, dada la impertinencia de la misma esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDANDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no hizo valer ninguna probanza junto al escrito de contestación a la demandada, ni promovió instrumento alguno en el lapso probatorio; sin embargo, en vista que ante esta alzada promovió una serie de pruebas, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto a ellas:

Primera.- (Folio 67-71, II pieza) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (aquí demandada) en fecha 10 de febrero de 2001, quedando protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 06 del Trimestre en curso; en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la mencionada asociación civil en fecha 18 de febrero de 2013, quedando protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre del mismo año, bajo el No. 42, Protocolo de Transcripción del año 2013, Tomo 15 (cursante al folio 72-78, II pieza); y en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la referida asociación civil en fecha 19 de abril de 1994, la cual quedó protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio los Salias del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1994, anotada bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 14, del Tercer Trimestre del mencionado año (cursante al folio 79-93, II pieza). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, en efecto, siendo que ya sobre ellas esta alzada emitió valoración, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 2-4, cuaderno de tacha) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO signada con el Nº 5 y celebrada en fecha 2 de noviembre de 2013, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014, quedando inscrita bajo el No. 2, folio 6, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Ahora bien, en vista que la tacha interpuesta por la parte actora contra la mencionada documental fue declarada inadmisible por este tribunal superior, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciarla de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que a través del acta en cuestión se pretendió subsanar la asamblea celebrada por la asociación civil demandada en fecha 18 de febrero de 2013, sosteniendo que la misma era de carácter extraordinario, que dicha asamblea solo fue presenciada y firmada por los miembros de la junta directiva, conformada por los ciudadanos TOMAS BRUNI ESPINOZA (presidente), ANA MARÍA PALUMBO MONROY (vicepresidenta), RUTH DELGADO (tesorera) y FLORANGEL CESTARI DE HERNÁNDEZ (secretaria), ratificando de la misma manera las firmas de la asamblea general extraordinaria celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO en fecha 10 de febrero de 2001.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Se evidencia que la parte demandada promovió ante este tribunal superior posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente; así mismo, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, esta alzada admitió dicha probanza y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO. Ahora bien, practicadas las citaciones supra referidas y llegada la oportunidad para absolver las posiciones en cuestión, se constata de las actas levantadas (cursantes al folio 109-110, 112-113 y 114-121 de la II pieza, respectivamente), lo que a continuación se transcribe:

“(…) En horas del despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (…) la ciudadana Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al ciudadano RUBÉN VÁSQUEZ BRITO. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada absolvente procede a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted demandó al ciudadano TOMÁS BRUNNI ESPINOZA en su carácter de presidente de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos? Contestó: Lo demandé con ese carácter porque así lo establece el Código de Procedimiento Civil y ese es el carácter que le da el acta registrada No. 4, donde la Registradora para ese momento consideró que era registrable de acuerdo a su criterio. A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no demandó a la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos? Contestó: Es cierto, porque no puedo demandar a la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los altos, porque lo que necesitábamos era demandar la nulidad del acta de asamblea No. 4 y yo lo hice de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que me da esa potestad. A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted demandó al ciudadano TOMÁS BRUNNI ESPINOZA porque según usted debe responder por la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos? Contestó: El mismo artículo 168 del Código de Procedimiento Civil me da la potestad de representar a la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, sin su consentimiento, eso está establecido por la jurisprudencia patria. (…)”

“(…) En horas del despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (…) compareciendo el Codemandante, ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO (…) el apoderado judicial de la parte demandada absolvente procede a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted demandó al ciudadano TOMAS BRUNNI ESPINOZA en su carácter de Presidente de la sociedad de Comuneros de San Antonio de Los Altos? Contestó: Lo demandé en mi derecho y deber como Comunero por más de treinta (30) años como comisionado de la Asociación Civil y por considerar que está viciado de nulidad absoluta en esa acta registrada que le da fe pública y por eso lo estoy demandando. A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no demandó a la Sociedad de Comuneros de San Antonio de Los Altos en el presente proceso? Contestó: No demando a la Asociación por ser yo miembro comunero de la misma, durante toda mi vida pues y al que tenía que demandar es al Presidente que preside la Junta Directiva de acuerdo a los estatutos, que es quien la representa. (…)”

“(…) En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) (…) la ciudadana Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA. Seguidamente, el abogado asistente de la parte demandante procede a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto si posee documento contentivo de un reconocimiento genealógico por parte de la Asociación de Comuneros de San Antonio de Los Altos? Contestó: (…) No es cierto, eso no existe. A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto que conoce algún otro documento donde haya reconocido a otro Comunero de la forma como se reconoció a María Matilde Brito Oropeza, progenitora de mis representados? Contestó: En este estado, el apoderado judicial del absolvente interviene (…) A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que conoce usted exactamente la dirección de Ana María Palumbo Monrroy, Vicepresidenta de la Junta Directiva? Contestó: (…) Si la conozco. Es Todo. A LA OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto que no publicó la convocatoria para realizar la Asamblea que transcribió en el acta No. 4? Contestó: No la publiqué, no hacía falta por ser unaq (sic) asamblea extraordinaria. (…)”

En tal sentido, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por los codemandantes RUBÉN VÁSQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, como por el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA en su carácter de presidente de la asociación civil demandada, se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Tal como se dejó sentado en reiteradas oportunidades, se entiende que el punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria en fecha 18 de febrero del 2013, con el fin de llevar a cabo la actualización de las actas de Asamblea General y partiendo de allí llegar a la constitución de la Junta Directiva, para poner en orden con base jurídica todo lo respectivo a la Asociación Civil. Partiendo de lo anterior, el demandante alega que dicha Asamblea se celebró sin la debida convocatoria de los socios, siendo además que no existe ningún documento anterior donde se haya electo al ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, como presidente, como para manifestar en dicha asamblea que se lo ratifica en tal carácter. Que no tiene el listado de firmas de los comuneros asistentes a dicha asamblea. Que el acta no señala el lugar donde se llevó a efecto la mencionada Asamblea. Que no se nombran los miembros suplentes de la directiva. Que uno de los miembros que supuestamente asistió es el ciudadano Antonio Izarra, de cuyo nombre en adelante aparecen mencionados en el mismo orden todos los asistentes al acta de asamblea del año 2001, donde se eligió como presidente al ciudadano Jesús Gerardo Bello Orea, de lo cual se desprende –según alega- que es imposible que concurran los mismos asistentes en el mismo orden y secuencia, aunado a que en el acta que hoy es objeto de nulidad, aparecen –según afirma- personas que para la fecha estaban fallecidas como son la ciudadana serafina Frike de Bello, titular de la cédula de identidad No. V-620.515 y Néstor Monroy, titular de la cédula de identidad No. V-71.270. Finalmente alega que en el acta cuya nulidad pretende, se designan en la directiva a FlorangelCestaris de Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.172.268 (secretaria), Ana María Palumbo Monroy, titular de la cédula de identidad No. 12.881.265 (Vice Presidenta) y Héctor Anibal González Ezeiza, titular de la cédula de identidad No. 4.054.828 (Director de Debate), quienes según afirma, son ajenos a su comunidad. Por su parte el demandado ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, señaló en la oportunidad de la contestación de la demanda que el acta No. 4 registrada en fecha 01 de noviembre de 2013, es una ramificación del acta de fecha 16 de febrero 2001, por lo cual sería la primera de las nombradas accesoria de la principal. Señala seguidamente que no se realizó convocatoria por no ser necesaria, pues la misma –a su decir- encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “c” del artículo 25 de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien suscribe observa lo siguiente: Una asociación debe ser definida como la colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes, también conceptualizada por SAVIGNI, como “(…) una agrupación de individuos en la que se le reconoce una personalidad distinta de la de sus componentes, y que dentro de los límites marcados por las leyes se gobierna a sí misma (…)”.
En este sentido las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, o como en el presente caso, que se refiere a la conservación, defensa, explotación y resguardo del de la comunidad, constituido por los terrenos donados por el Primer Marquéz de Mijarez de Solorzano en el año 1.683, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una Asociación Civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General.Sobre la base de que “la asamblea es la máxima expresión orgánica de la sociedad y cuenta con las facultades de mayor nivel jerárquico”, se afirma en la doctrina argentina que la propia asamblea puede convocar a una asamblea (Zaldívar y otros. Contra: Halperin)”.
En igual sentido, se ha pronunciado el Doctor Levis Ignacio Zerpa, en su libro “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, página 24, de la siguiente manera: “…Los socios como tales no tienen facultad, prevista legalmente, para hacer la convocatoria de la asamblea. Ellos sólo pueden instar para que se convoque, ante los Administradores, los Comisarios o el Juez de Comercio, según sea procedente en cada caso; pero, ellos no pueden proceder a convocar la asamblea en sustitución de quienes están facultados para hacerlo”.
En nuestra doctrina se sostiene la posibilidad de atribuir a los socios, mediante cláusula expresa en los Estatutos Sociales, la facultad de convocar la asamblea, cuando los Administradores o Comisarios no cumplan su obligación de hacerlo.
Circunscribiéndonos ahora al caso de marras, contemplan los artículos VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO y VIGESIMO NOVENO de los Estatutos vigentes de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, lo siguiente:
Artículo Vigésimo Quinto: “Las asambleas pueden ser: a) Asamblea General de Comuneros; que estará integrada por la Comunidad General de Comuneros de la Comunidad de San Antonio de los Altos; b) Asamblea Ordinaria de la Junta; c) Asamblea Extraordinaria de la Junta.
Artículo Vigésimo Sexto: “La Asamblea General de Comuneros será convocada por la Junta para discutir problemas de mayor gravedad, puede ser convocada por la Comunidad General de Comuneros ante la Junta, cumpliendo los requisitos siguientes: a) Deberá estar conformada por la mayoría de los comuneros; b) Deberán demostrar cada uno de ellos su condición de comuneros; c) Hacer la convocatoria por un periódico Nacional y Regional”.
Artículo Vigésimo Noveno: “Las Asambleas Extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocadas por el Presidente o a solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de convocatoria cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta”.
De las disposiciones antes transcritas se evidencia, que sólo en caso de estar reunidos todos los miembros de la Junta, puede prescindirse de la necesidad de convocatoria. Ahora bien, dispone el artículo Décimo Sexto de los Estatutos, lo siguiente: “La Junta estará estructurada de la siguiente manera: a) Un (1) Presidente; b) Un (1) VicePresidente; c) Un (01) Tesorero; d) Un (01) Secretario, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años fijos”.
De tal manera que, siendo un hecho no controvertido que el ciudadano JESUS EDUARDO BELLO OREA, fue el Presidente electo de la Asociación de Comuneros de San Antonio de los Altos, hasta su fallecimiento, siendo este hecho el que originó que el 18 de febrero del 2013, se reunieran los miembros principales que conforman la junta de la asociación civil, con el fin de llevar a cabo la actualización de las actas de asamblea general y constituir la Junta Directiva de la Asociación Civil, según se desprende del acta de asamblea que cursa en autos (Fls. 139 al 148), con prescindencia de convocatoria de los socios, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada, siendo que por disposición de los estatutos vigentes de la asociación, dicha convocatoria era obligatoria, aunado a que tratándose de la elección de la nueva Junta Directiva, mal podría considerarse ratificada un acta anterior fechada 16 de febrero del 2001, en la que uno de los miembros había fallecido. Por lo que, considera esta juzgadora que el acta de asamblea de socios de la Asociación Civil de Comuneros de San Antonio de los Altos, celebrada en fecha 18 de febrero del 2013, y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 42, folio 377 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y por lo tanto, se acuerda su nulidad, y así formalmente queda establecido.

DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, propuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.550.209 y 3.559.093, respectivamente, en contra de TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822. (…)”

CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 24 de febrero de 2016 (cursante al folio 119-127, II pieza), el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte demandada), y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR, procedió a realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el decurso del presente proceso; así mismo, procedió a invocar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto a la pretendida nulidad de la asamblea celebrada y asentada en el acta Nº 4, pues –según su decir- dicha acta fue registrada el 1º de noviembre de 2013, por lo que los demandantes tenían hasta el 1º de noviembre de 2014, oportunidad para ejercer la acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. En este orden de ideas, también encontramos que la parte demandada sostuvo que:

“(…) en el caso de autos se ha seguido un proceso y además condenado a quien no debía. (…) En este artículo 19 puede entenderse claramente que todo lo que haga el ciudadano: TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA y que produzca efectos en la Comunidad de Comuneros de San Antonio es porque él actuó en nombre de ella, es decir, representándola, (…) debió demandarse a la persona jurídica y no a la natural. (…) la sentencia que condene a TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, no puede ejecutarse, porque la persona jurídica que sí tiene capacidad para obligarse, no fue demandada y además puede entenderse que no tuvo oportunidad para defenderse, violentándosele el derecho de su defensa y con ello el debido proceso, (…) En este sentido, solicito se REPONGA la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa “no admitida (sic) la demanda”, siguiendo los pasos de los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la norma del artículo 206 ejusdem. (…) los documentos fundamentales de la acción interpuesta por la parte actora, no fueron consignados conjuntamente con la demanda, es decir, oportunamente (…) que el Acta Nº 4 en referencia, no dice lo que afirma la parte actora (…) Los puntos tratados en la nombrada acta Nº 4 para entonces fueron los siguientes: “Punto Primero. Actualización de las actas de Asambleas Generales. Punto Segundo. Ratificación y Constitución de la nueva Junta Directiva”. No dice en ningún momento los dos puntos tratados sobe la ratificación o no de TOMAS BRUNI ESPINOZA como Presidente, pues el señor TOMAS BRUNI ESPINOZA, en la mencionada acta, asumió la presidencia por disposición del artículo “VIGESIMO PRIMERO” de los estatutos de la sociedad, por cuanto para dicha fecha uno (1) de noviembre de dos mil trece (2013), había fallecido el Presidente de la referida sociedad, ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, (…) Entre otros medios probatorios, la pare demandada promovió la prueba de las posiciones juradas, en ella puede verse claramente las declaraciones de los ciudadanos: RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO cuando afirman que ellos no habían demandado a la Comunidad de Comuneros de San Antonio sino al ciudadano TOMAS OSWALDO ESPINOZA (…) esto pone de relieve que efectivamente al no ser demandada quien estaba obligada, no podía condenarse a quien no tiene capacidad para obligarse, quedando la sentencia recurrida en graves dificultades para ejecutarse (…)”.

Por otra parte, mediante ESCRITO DE INFORMES presentado también en fecha 24 de febrero de 2016 (cursante al folio 128-129, II pieza), el ciudadano RUBÉN JOSÉ VASQUEZ BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo hermano, el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO (parte actora), procedió a aludir a todas las probanzas promovidas por la parte demandada en el curso de juicio; así mismo, manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) De la prueba contenida en el Capítulo I y el Capítulo II hay que analizarlas en conjunto, pues a decir del demandado en el Acta nº 4 que asume la presidencia por muerte del anterior presidente es decir Jesús Bello Orea quien falleció en el año 2004, tenía que asumir ese carácter en ese mismo momento y no esperar el año 2013 fecha en que se le registró el Acta nº 4 y no lo hizo entonces, debido a que esa junta se disolvió, (…) Del acta nº 5 contenida en el Capítulo III se aprecia lo siguiente: cuando el demandado apela a esta juzgadora por su inconformidad con la decisión dictada en fecha 12-08 del 2015 y manifiesta “con el objeto de probar la verdad” lo que en realidad pretende es engañar a esta juez, pues si tuviera ese ánimo, tenía que haber hecho acompañar a la precitada acta nº 5 de su respectivo Cuaderno de Comprobantes para así permitir a esta juzgadora escudriñar, examinar y analizar exhaustivamente y con detenimiento la veracidad de dicha prueba (…) las fechas de la primera y segunda convocatoria en el 1º y 2º párrafo dicen haberla colocado en fecha posterior a la fecha de la asamblea del Acta nº 5 es decir que primero se hizo la asamblea y luego se colocaron las convocatorias, cuando ha debido ser al contrario (…)”

Posteriormente, mediante escrito de OBSERVACIONES presentado en fecha 7 de marzo de 2016 (cursante al folio 153-156, II pieza), la parte actora procedió a realizar nuevamente un recuento de las actuaciones realizadas en el decurso del proceso; así mismo, señaló que en el caso de autos no caducó la acción pues la citación tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2014, concluyendo que lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, no tiene aplicación puesto que la parte accionada fue citada dentro del tiempo establecido en la ley. Así mismo, con respecto a la reposición de la causa solicitada, señaló que la sentencia recurrida cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alcanzando el fin de la demanda como fue la nulidad del acta de asamblea No. 4; y finalmente, con respecto a las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, señaló que ésta pretende dar contestación en alzada, tergiversando los hechos con argumentos que escapan de la realidad; motivos por los cuales solicitó que se ratifique la decisión recurrida, y se niegue lo peticionado por el apelante respecto a la caducidad de la acción y la reposición de la causa.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiesen incoado los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de su presidente TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, todos ampliamente identificados en autos; declarándose por vía de consecuencia la NULIDAD del acta de asamblea general extraordinaria de comuneros signada con el No. 4, la cual fue celebrada en fecha 18 de febrero de 2013 y registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre del mismo año, inscrita bajo el No. 42, folio 377 del Tomo 15 del Protocolo de transcripción del año 2013.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que los demandantes en el escrito libelar señalaron que son miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; así mismo, señalaron que mediante la asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, plasmada en el acta signada con el No. 4, el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA fue ratificado como presidente de la junta directiva de la asociación, aun cuando no existe documento previo del cual se desprenda que el prenombrado haya sido electo para el mencionado cargo. En efecto, por las razones antes expuestas y ante las irregularidades contenidas en el cuaderno de comprobantes, así como la falta de convocatoria mediante prensa requerida para la celebración de dicha asamblea, la falta de listado de firmas de los supuestos comuneros asistentes, la existencia de documentos que no están relacionados con la realización de una asamblea general, la falta de indicación de dónde se llevó a efecto la mencionada asamblea, la falta de nombramiento de los miembros suplentes de la directiva, la señalización de personas fallecidas como comparecientes, como son los difuntos CERAFINA FRIKE DE BELLO y NESTOR MONROY, la mención de los ciudadanos FLORANGEL CESTARIS DE HERNANDEZ como secretaria, ANA MARIA PALUMBO MONROY como vicepresidenta y HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA como director de debates, quienes son ajenos a la comunidad, entre otras irregularidades cometidas que contravienen con lo dispuesto en los estatutos de la asociación; es por lo que proceden a solicitar la NULIDAD de la referida asamblea.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar, en su enrevesado escrito en primer lugar promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que su representado fue demandado como persona natural, por lo que no tiene facultad para responder la acción en los términos planteados; así mismo, señaló que su representado asumió la presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ante el fallecimiento del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de los estatutos que rigen a dicha asociación; que no se realizó convocatoria alguna pues no era necesario conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 25 de dichos estatutos; que los demandantes a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico deben demostrar que son descendientes de los ciudadanos MARIA MATILDE BRITO OROPEZA y JUAN BAUTISTA VASQUEZ, que la ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA es reconocida como miembro de asociación, así como su fallecimiento.

PUNTO PREVIO
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien la presente causa resuelve estima necesario pronunciarse como punto previo, sobre las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, a saber, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resultando en tal sentido pertinente pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 361 de la norma adjetiva in comento, lo cual se hace de seguida:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Resaltado añadido)

De la norma in comento, podemos inferir que en la oportunidad para contestar la demanda, el accionado debe expresar si la contradice o no, pudiendo hacer valer como defensas la falta de cualidad o la falta de interés en la acción, así como las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que éstas no hayan sido propuestas como cuestiones previas; ahora bien, con atención a lo antes expuesto y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte demandada inobservado lo previsto en la citada norma adjetiva procedió a proponer de manera extemporánea por tardía junto con la contestación al fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo supra mencionado, ello aun cuando dichas defensas están dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerlas junto con la contestación al fondo se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, quien no tendría oportunidad para contradecirlas o subsanarlas de acuerdo al contenido de los artículos 350 y 352 eiusdem.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que las cuestiones previas bajo análisis fueron opuestas de manera extemporánea por tardía, esto es, conjuntamente con las excepciones de fondo; y en vista que, la parte demandada de manera previa opuso las cuestiones contenidas en los ordinales 6° y 10°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo y la caducidad de la acción (respecto a la asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 16 de febrero de 2001), siendo dichas defensas resueltas oportunamente por el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de enero de 2015 (cursante al folio 213-222, I pieza), consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR POR EXTEMPORÁNEAS las defensas en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

No obstante a lo anterior, interpreta esta sentenciadora que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte demandada), pretendió aludir a lo largo del proceso que no tiene cualidad para sostener el presente juicio de manera personal e incluso, que los demandantes no tienen cualidad para haber incoado la presente acción seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA, por lo que –según su decir- debería ordenarse la reposición de la causa al estado de “inadmisión de la demanda”; ahora bien, en vista que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vd. SCC 20/06/2011), consecuentemente, quien aquí la presente causa resuelve considera prudente emitir de manera previa pronunciamiento respecto a tales defensas perentorias.
En primer lugar, debe puntualizarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); siguiendo a Couture encontramos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

De allí, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución regular de la relación procesal, la cual exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de éstos presupuestos se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
En efecto, siendo que para el juez poder proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; y en virtud que, la representación judicial de la parte accionada alegó de manera enrevesada en el escrito de contestación a la demanda –entre otras cosas- que: “(…) nuestro representado, si bien es cierto, que está siendo demandado, en el presente asunto, como persona natural e individual, no es menos cierto que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, asume la presidencia por la muerte del ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA (…) opongo la presente por la afirmación que realizan los demandados (sic) en el libelo de demanda cuando textualmente aseveran “Por otra parte por descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, (…) y JUAN BAUTISTA VASQUEZ (…) entendemos de la redacción realizada que ellos heredarían dicha condición de comuneros, cuando la persona muera, debiendo demostrar por algún medio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que dicha persona falleció y que ellos son los descendientes (…) mal pueden pretender, que mio (sic) representado TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, por ser presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en la forma como está siendo demandado (persona natural), por parte de los demandados, convenga en la nulidad absoluta del Acta número 4 (…) no tiene facultad jurídica para responder a la demanda (…)”; e incluso, mediante el escrito de informes consignado ante esta alzada, alegó que: “(…) La parte Dispositiva del fallo recurrido así lo sostiene al declarar con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea propuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, en contra de TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, ya que no fue demandada la “Asociación civil de la Comunidad de Comuneros” la cual tiene personalidad jurídica propia, con capacidad para realizar actos de administración y disposición (…) La persona natural como sujeto activo puede actuar en nombre propio o en nombre de su representada pero como sujeto pasivo no puede ser demandada confundiéndosele con la persona jurídica aunque aquella represente a ésta, creyéndose que son y forman una misma y sola persona. (…) debió demandarse a la persona jurídica y no a la natural. (En ese sentido, solicito se REPONGA la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa “no admitida la demanda” (…)”, consecuentemente, debe esta alzada precisar lo siguiente:
Al pretenderse la NULIDAD de una asamblea de socios, la demanda debe incoarse contra la PERSONA JURÍDICA la cual en definitiva representa al conglomerado de sus socios, en otras palabras, basta con incoar la demanda contra la empresa misma por ser ésta la legitimada pasiva, pues de esta forma se estaría convocando correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal; ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, la cual conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil específicamente en su ordinal 3°, adquirió personalidad jurídica a partir de la protocolización de su acta constitutiva originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 3 de septiembre de 1953, aunado a que dicha asociación fue demandada en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA –no como persona natural, como erradamente el prenombrado lo alegó en el curso del juicio- sino en su carácter de PRESIDENTE de la junta representativa de dicha asociación, tal como se desprende del LIBELO DE LA DEMANDA, del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda (cursante al folio 86, I pieza), en concordancia con la BOLETA DE CITACIÓN personal asentada por el alguacil del tribunal de la causa y debidamente firmada por el prenombrado (cursante al folio 90-91, I pieza), así como del ESCRITO DE APELACIÓN de la sentencia aquí recurrida (inserto al folio 60, II pieza), pues éste fungía como presidente para el momento en que se suscribió el acta de asamblea cuya nulidad se persigue e incluso conforme a lo previsto en el artículo décimo noveno de los estatutos (cursantes al folio 10-32, I pieza), dicho cargo está expresamente facultado para representar a la asociación judicial y extrajudicialmente, en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar que la reposición de la causa solicitada por el prenombrado al estado de nueva admisión, es a todas luces innecesaria, inútil y no tendría sentido, pues la demanda en cuestión fue intentada correctamente contra la mencionada persona jurídica, por cuanto a ella le atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende anular, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como ASOCIACIÓN CIVIL, ello –tal como se dijo anteriormente- en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, no como persona natural sino en su condición de PRESIDENTE, lo cual le permitió a la demandada defenderse a lo largo del juicio.- Así se precisa.
Así mismo, se evidencia que los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, interpusieron la presente acción atribuyéndose el carácter de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, sosteniendo para ello que son descendientes directos e hijos legítimos de quienes en vida se llamaron MARIA MATILDE BRITO OROPEZA y JUAN BAUTISTA VASQUEZ, afirmando a tales efectos que la prenombrada fue reconocida por la mencionada asociación como comunera; ahora bien, en vista que tales alegatos quedaron plena y suficientemente probados en autos, pues los prenombrados aportaron al juicio las correspondientes PARTIDAS DE NACIMIENTO que los acreditan como hijos legítimos de la ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA (cursantes a los folios 251 y 252, I pieza), aportaron el ACTA DE DEFUNCIÓN de la prenombrada (cursante al folio 250, I pieza), promovieron el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA signada con el No. 84, a través de la cual se reconoció a la prenombrada como miembro de la asociación civil demandada (cursante al folio 78-81, I pieza), e incluso consignaron el DOCUMENTO que riela en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 596, a través del cual se reconoció al codemandante JOSÉ BRITO como miembro de la tantas veces mencionada asociación civil (folio 308-310, I pieza), y el DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero del 2002, a través del cual se dio en redención al comunero RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO (aquí codemandante), un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la asociación, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede concluir que los prenombrados detentan legitimidad activa para interponer la presente acción seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA, ello en condición de comuneros o miembros de la asociación civil demandada.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que quedó probado en autos que los demandantes RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO, gozan de legitimidad activa para intentar la presente acción seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA en su condición de comuneros de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; y en virtud que el juicio en cuestión fue correctamente intentado contra dicha asociación civil, en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA –no como persona natural- sino en su carácter de PRESIDENTE de la junta representativa, administrativa y dispositiva de dicha asociación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo décimo noveno de los estatutos de la demandada, debe en efecto esta alzada declarar IMPROCEDENTES los alegatos realizados por el prenombrado respecto a la falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva y reposición de la causa, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes consignado ante esta alzada en fecha 24 de febrero de 2016, procedió a alegar la caducidad de acción con respecto a la nulidad de la asamblea plasmada en el acta No. 4, la cual fue registrada en fecha 1º de noviembre de 2013, por cuanto –según su decir- los demandantes tenían “(…) oportunidad para ejercer su acción hasta la fecha 1º de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, concordante con el artículo 1969 del Código Civil. (…) Si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha nueve (0) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte accionante no fue diligente en solicitar copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado a objeto de proceder a registrar su demanda para impedir la caducidad la cual tenía lugar a partir del dos (2) de noviembre del año 2014 (…) tampoco fue diligente para lograr la citación del demandado dentro de dicho lapso, pues la citación del accionado demandado tuvo lugar voluntariamente en fecha 28 de noviembre de 2014 (2.014) ya había caducado la acción del actor para solicitar la referida nulidad. Por otra parte, siendo la caducidad de orden público procede declararla el juez aún de oficio. (…)”; ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que la Doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).
Así mismo, encontramos que el autor HUMBERTO CUENCA precisó que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.
Ahora bien, aclarado lo anterior puede afirmarse que la representación judicial de la parte demandada confundió la figura denominada “caducidad de la acción” con la figura de “prescripción”, pues la primera se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión, mientras que la prescripción por su parte constituye un mecanismo a través del cual se puede adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso de un tiempo expresamente fijado en el ordenamiento jurídico, susceptible de interrupción conforme a la norma invocada erradamente por la referida representación como fundamento de la defensa bajo análisis, a saber, artículo 1.969 del Código Civil; así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COMUNEROS signada con el Nº 4, la cual fue celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 18 de febrero de 2013, quedando protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año (cursante al folio 33-39, I pieza), en concordancia con el LIBELO DE LA DEMANDA presentado para su distribución en fecha 3 de octubre de 2014 (cursante al folio 1-7, I pieza), puede afirmarse que la presente acción seguida por nulidad de asamblea fue intentada tempestivamente, esto es, dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone textualmente que:

Artículo 55.- “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Subrayado añadido)

En efecto, siendo que dicha norma es aplicable al caso de autos, pues de la lectura del referido artículo resulta razonable inferir que el Legislador asumió dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara la institución de la norma in comento para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica que tenga carácter asociativo; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la presente acción seguida por nulidad de asamblea fue interpuesta de manera tempestiva, esto es, dentro del año inmediato siguiente a la inserción protocolar del acto cuya nulidad se persigue, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que de ninguna manera no operó la caducidad alegada por la parte demandada, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.


PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora mediante ESCRITO DE ALEGATOS consignado ante esta alzada en fecha 3 de mayo de 2016 (cursante al folio 158-160, II pieza), expuso lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, formalmente alego y someto a la convicción de este Tribunal, la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, (…) tiene personalidad jurídica propia y se rige por sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta de Asamblea General de Comuneros Nº 126, celebrada en fecha 19 de abril de 1994 (…) En consecuencia, aun y cuando TOMÁS BRUNI ESPINOZA es una persona natural, que como sujeto activo o pasivo puede actuar en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, (…) al ser emplazado a dar contestación a una demanda, quien en realidad está siendo emplazada a dar contestación a la misma, es la Asociación Civil que él representa (…) se demanda al Ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE de la Junta Administrativa, Representativa y Dispositiva de la Asociación Civil (…) pudo en nombre de su representada oponer las defensas que considerase pertinentes, (…) pero se presentó al tribunal y actuando en forma personal, en defensa de sus propios derechos, (…) en consecuencia, debe entenderse que la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEBEN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUETSIONES PREVIAS OPUESTAS, PUES EL ABOGADO QUE CONTESTA LA DEMANDA, LO HACE EN EJERCICIO DEL PODER APUD ACTA QUE LE OTORGÓ TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOSA EN SU PROPIO NOMBRE (…) Evidentemente la parte demandada, quedó confesa ficta, cuando estando debidamente citada y a derecho, su representante legal, no acudió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así con todo respeto solicito se declare. (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales fue propuesta la defensa en cuestión, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta Alzada)

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; ahora bien, siendo que en el caso de marras la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA fue interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA en su carácter de PRESIDENTE de la junta representativa, administrativa y dispositiva de dicha asociación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo décimo noveno de los estatutos de la misma, y en vista que el prenombrado –una vez citado- estando debidamente asistido de abogado, procedió a promover cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda incoada de manera oportuna, e incluso apeló de la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa, promovió pruebas ante esta alzada y consignó escrito de informes, consecuentemente, puede esta sentenciadora verificar que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada, pues no se reúnen los extremos supra precisados, y por cuanto el hecho de que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA (en su carácter de presidente de la asociación civil demandada) haya erróneamente manifestado no poseer cualidad para sostener la demanda intentada, no podría verse como una aceptación de las circunstancias aducidas en el libelo.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos no se reúnen los extremos previstos en la norma adjetiva que regula la figura de confesión ficta, pues el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA actuando en su carácter de PRESIDENTE de la junta representativa, administrativa y dispositiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte demandada), compareció al juicio y promovió diligentemente las defensas que consideró pertinentes; debe en consecuencia DESECHARSE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA ADHESIVA.

Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante ESCRITO DE ALEGATOS consignado en fecha 13 de junio de 2016 (cursante al folio 176-180, II pieza), la parte demandada procedió a solicitar que se deseche la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, sosteniendo para ello que el prenombrado “(…) no indica en su escrito donde se hace llamar “tercero adhesivo”, cuál es su interés jurídico, de donde emana y menos aún, que sea actual, pues el hecho de que haya sido presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS como el mismo dice, no lo coloca en un lugar de privilegio para que se le suponga o considere un “interesado jurídico”, (…) La parte demandada como fue (TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA) efectivamente fue legal y válidamente citada y por ello compareció a juicio y se defendió. Ahora, si se refiere a que fue demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, no, ni fue demandada, y menos citada. (…) Por todo lo anterior (sic) expuesto, solicito se deseche la pretensión del ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ de ser “tercero adhesivo en la presente causa. (…)”.
Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 (cursante al folio 170-172, II pieza), esta alzada admitió la intervención voluntaria adhesiva simple propuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 379 de la norma in comento, de la cual se desprende que dicha intervención puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, incluso con ocasión a la interposición de algún recurso; en efecto, con apego a las disposiciones legales supra mencionadas y en vista que no existe motivo alguno para desechar la intervención propuesta por el prenombrado, pues éste procedió a invocar su interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora, en su condición de integrante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte demandada) y en su condición de ex presidente de la junta representativa, administrativa y dispositiva de dicha asociación, consignando a tales efectos ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA Nº 14, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de octubre del 2000, e inserta bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3 (inserta al folio 104-106, II pieza), esta alzada debe consecuencialmente declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el presente juicio fue interpuesto contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y en tal sentido, resulta oportuno precisar que las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta; en efecto, siendo que las asociaciones civiles se comportan como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, éstas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en las “asambleas generales”, a través de las cuales los miembros o comuneros se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la misma, quedando otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica encargadas a unos miembros que generalmente conforman la “junta directiva”, los cuales son elegidos del seno de la asamblea general.
Ahora bien, analizando el cuerpo del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, a saber, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COMUNEROS signada con el Nº 4, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013 y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año (cursante al folio 33-39, I pieza), esta sentenciadora percibe que en ella fueron tratados puntos trascendentales para la asociación civil demandada, como son: 1º La actualización de las actas de asambleas generales, y 2º La ratificación y constitución de una nueva junta directiva; desprendiéndose textualmente del contenido de la misma, lo siguiente: “(…) con el fin de llevar acabo (sic) la actualización de las actas de Asamblea General y partiendo de allí llegar la constitución de la Junta directiva de la mencionada anteriormente Asociación Civil para poner en orden con base jurídica todo lo respectivo a la Asociación Civil, siendo que el libro de actas de los periodos anteriores, a (Sic) desaparecido y esto a (Sic) obstaculizado las rendiciones de cuentas. De forma espontánea se abrió un nuevo libro de actas que actualmente tenemos quedando sin efectos el otro. (…) Damos inicio a dicha asamblea, habiendo sido acordado por decisión unánime y sin objeción alguna entre los miembros asistentes se designa el comunero HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA (…) como Director de Debate, para que coordine conjuntamente con la Secretaria Ruth Delgado (…) Toma la palabra el director de debate, comunero HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA para dirigirse a los comuneros asistentes y quien manifestó que por haber concurrido una cantidad poco considerable de acuerdo a la primera convocatoria a las 6:00 pm, esta se suspendió y se propuso a las 6:30 pm de acuerdo a la segunda convocatoria contando con la asistencia de 135 comuneros, con lo cual damos inicio a la presente asamblea propuesta para el día de hoy lunes 18 de febrero de 2013. (…) Primer punto a discutir: Se toma en consideración para aprobar la actualización de las actas de asambleas generales con respecto al artículo vigésimo quinto capítulo cuarto del título primero; de las asambleas, el artículo vigésimo octavo de las asambleas ordinarias y el artículo vigésimo noveno de las Asambleas extraordinarias, aprobado por unanimidad quedando de esta forma: Con respecto al artículo vigésimo octavo de las asambleas ordinarias, las mismas no estaban actualizada motivada a la controversia que existía las cuales pasamos a desarrollar los periodos, desde el 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 Y 2011-2012 en todos los periodos nombrados no hubo actividad de dicha junta por la problemática existente. Segundo Punto a discutir: se somete a consideración y aprobación la ratificación y elección de la junta directiva de la Asociación Civil de Comuneros de San Antonio de Los Altos. Toma la palabra el comunero Vicepresidente TOMAS BRUNI ESPINOZA C.I. V-6.874.822, y manifiesta por el fallecimiento del presidente JESUS BELLO, y según los estatutos del artículo vigésimo por la falta de presidente, toma la presidencia el vicepresidente el comunero TOMAS BRUNI ESPINOZA, y pasa a ser la vicepresidente ANA MARIA PALUMBO MONROY (…) se ratifica la tesorera RUTH DELGADO QUINTANA (…) Secretaria FLORANGEL CESTARI DE HERNANDEZ (…) aprobado por unanimidad el segundo punto (…)” (Resaltado añadido); realizándose finalmente un listado de los supuestos miembros comparecientes, quienes no estamparon sus correspondientes rúbricas.
A tenor de ello, se evidencia que los demandantes en su escrito libelar procedieron a fundamentar su pretensión, en las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que mediante la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se persigue, el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA fue ratificado como presidente de la junta directiva de la asociación, aun cuando no existe documento previo del cual se desprenda que el prenombrado haya sido electo para el mencionado cargo; 2) Que no se realizó convocatoria de prensa para la celebración de la asamblea (publicación); 3) Que no hay listado de firmas de los comuneros asistentes a la asamblea; 4) Que fueron agregados al cuaderno de comprobantes documentos que no están relacionados con la realización de una asamblea general; 5) Que en el acta no está reflejado dónde se llevó a cabo la asamblea; 6) Que no se nombraron en dicha asamblea los miembros suplentes de la junta directiva; 7) Que a partir de uno de los miembros que supuestamente asistió a la asamblea, como es el caso del ciudadano ANTONIO IZARRA, aparecen de allí en adelante los subsiguientes ciudadanos en el mismo orden de secuencia que en el acta suscrita en el año 2001; 8) Que aparecen reflejadas como comparecientes personas ya fallecidas, como son los difuntos CEFERINA FRIKE DE BELLO y NESTOR MONROY; y 9) Que se mencionan a los ciudadanos FLORANGEL CESTARIS DE HERNANDEZ como secretaria, ANA MARIA PALUMBO MONROY como vicepresidenta y HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA como director de debates, aun cuando los prenombrados son miembros de la comunidad.
En tal sentido, a los fines de verificar la concurrencia de las irregularidades denunciadas por la parte actora en el libelo, y en vista que cursan en autos los ESTATUTOS de la asociación civil demandada (insertos al folio 10-32, I pieza), los cuales vinculan a los miembros de dicha asociación e incluso prevalecen sobre las disposiciones contenidas en el Código Civil para regular las normas comunes aplicables para las sociedades civiles y por extensión a las asociaciones, las cuales a su vez son aplicables de manera supletoria; consecuentemente, esta alzada estima prudente pasar a transcribir los artículos estatutarios que guardan relación los hechos aquí debatidos, lo cual hace de seguida:

“(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: La Comunidad se denominará “Asociación Civil de Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, persona jurídica de Derecho (sic) Privado (sic), con Personalidad (sic) Jurídica (sic) propia, con capacidad para realizar actos de administración y disposición y toda clase de actos y negocios jurídicos necesarios para la conservación y explotación del Patrimonio (sic) de la Comunidad(sic). (…) ARTÍCULO: DÉCIMO PRIMERO: La Representación, Dirección, Administración y Disposición de La Asociación Civil de La Comunidad de Comuneros estará a cargo de una (1) Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de La Comunidad de Comuneros (…) ARTÍCULO: DÉCIMO CUARTO: La junta estará formada por cuatro (04) miembros principales y cuatro (04) suplentes, todos ellos Comuneros (…) Para el supuesto caso de que falte el Presidente, o el Vice-Presidente, o el Secretario, o el Tesorero; se eligirá (sic) de nuevo el cargo, entre todos los miembros Principales.- Parrágro (sic) Único: Para los efectos de este artículo se considerarán faltas absolutas: a) La muerte del miembro principal, b) La renuncia expresa del cargo, c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia a diez (10) Asambleas. (…) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Junta tendrá un (1) Presidente quien representará Jurídicamente a La Comunidad de Comuneros y será asignado de entre los cuatro miembros principales. Y este aligirá (sic) el cargo de los demás miembros. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La Junta estará estructurada de la siguiente manera: a) Un (1) Presidente; b) Un Vice-Presidente (1); c) Un Tesorero (1); y d) Un Secretario (1); quienes durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años fijos (…) ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La Junta saliente elegirá a la Junta entrante. La cual será conformada por los Comuneros que se presenten y manifiesten su voluntad de formar parte de ella, previo lleno los requisitos establecidos por estos Estatutos. (…) ÚNICO APARTE: La Junta un (1) mes antes de vencerse su período, publicará en un periódico de circulación nacional tres (3) convocatorias. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Son requisitos indispensables y acumulativos para ser miembro de la Junta Representativa, Administrativa y de (sic) Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos: a) Manifestar por escrito ante la Junta su voluntad de ser miembro de la entrante; b) ser comunero heredero, demostrado con cualquiera de los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; c) ser mayor de treinta (30) años de edad; d) residir en terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio de Los Altos y e) tener solvencia moral. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Son atribuciones del Presidente de la Junta representar judicial y extrajudicialmente a la Comunidad (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: El Vice-Presidente asumirá la representación de la Comunidad por falta de Presidente y su suplente; está facultado para controlar la Contabilidad con el Presidente, abrir y cerrar cuentas bancarias junto con el Presidente, estar vigilante para que se cumpla todo lo acordado en las Asambleas y cualquier otra que le asigne la Junta. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Las Asambleas pueden ser: a) Asambleas Generales de Comuneros; que estará integrada por la Comunidad General de Comuneros (…) b) Asamblea Ordinaria de la Junta y c) Asamblea Extraordinaria de la Junta. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La Asamblea General de Comuneros será convocada por la Junta para discutir problemas de mayor gravedad, puede ser convocada por la Comunidad General de Comuneros ante la Junta, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Deberá estar formada por la mayoría de Los Comuneros; b) Deberán demostrar cada uno de ellos su condición de Comuneros; c) Hacer la participación directa y por escrito ante la Junta, d) Hacer la Convocatoria por un periódico Nacional y Regional. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Las Asambleas Ordinarias de la Junta serán por lo menos una vez al año durante la primera quincena del mes de Febrero, convocada con cinco (05) días de anticipación por lo menos. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Las Asambleas Extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocadas por el Presidente o a Solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de la convocatoria cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta. (…)” (Subrayado añadido)

Examinadas las normas antes transcritas, en concordancia con las restantes disposiciones estatutarias de la asociación civil demandada, nos encontramos con una normativa detallada con respecto a la distribución de la representación y dirección de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, la cual –tal como se ha venido precisando- está a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, que a su vez debe estar conformada por cuatro (4) miembros principales (PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO y TESORERO) y cuatro (4) miembros suplentes, todos ellos comuneros o miembros de la mencionada asociación civil; ello en el entendido de en supuesto de faltar alguno de los miembros principales (faltas absolutas: muerte del miembro principal, renuncia expresa o renuncia tácita), se tendría que elegir de nuevo el cargo entre todos los mencionados miembros.
Así mismo, de los artículos estatutarios supra transcritos, se desprende que a los fines de deliberar y decidir sobre los asuntos de interés para la asociación civil demandada, pueden celebrarse tres tipos de asambleas, a saber: ASAMBLEAS GENERALES DE COMUNEROS, ASAMBLEAS ORDINARIAS DE LA JUNTA y ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE LA JUNTA; ello en el entendido de que las asambleas generales de comuneros pueden ser CONVOCADAS por la junta o bien por la propia comunidad de comuneros ante la junta, debiendo en todo caso contar con la mayoría de los comuneros, demostrando cada uno la cualidad de comunero que posee, haciendo participación directa y por escrito ante la junta, y realizándose la convocatoria en cuestión a través de publicación en presa nacional y regional; mientras que las asambleas extraordinarias de la junta deben reunirse previa CONVOCATORIA del presidente o a solicitud de la mayoría de los miembros de la misma, prescindiéndose de convocatoria cuando se encuentren reunidos todos sus miembros.
Ahora bien, con apego a las consideraciones realizadas en los párrafos que anteceden, esta alzada puede afirmar que en el caso de marras quedaron plenamente evidenciadas las irregularidades que fueron denunciadas por los demandantes, pues no cursa en autos acta alguna que permita inferir que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA haya sido elegido como PRESIDENTE de la asociación civil demandada, permitiéndole su ratificación para desempeñar dicho cargo, mucho menos se evidencia que al fallecer el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA (quien para el momento de su muerte desempeñaba el cargo de presidente), también faltase su suplente, y ello le haya permitido en condición de vicepresidente ejercer la representación de la asociación conforme a lo previsto en el artículo estatutario vigésimo primero; así mismo, se evidencia que la asamblea cuya nulidad se persigue encuadra dentro de las denominadas “ASAMBLEAS GENERALES DE COMUNEROS”, sin embargo, no consta en autos que se haya realizado la respectiva convocatoria mediante publicación en prensa conforme a lo establecido en el artículo estatutario vigésimo sexto, siendo lo anterior aceptado por la parte demandada en el curso del juicio, quien fue conteste en afirmar que dicha convocatoria no se realizó por cuanto –según su decir- era innecesaria.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, se observa que a pesar de haberse realizado un listado de los comuneros supuestamente asistentes a dicha asamblea, no consta en autos que éstos hayan estampado sus correspondientes rúbricas; e incluso, se evidencia que mediante acta No. 5 suscrita el día 2 de noviembre de 2013 y protocolizada en fecha 23 de julio de 2014 (cursante al folio 2-4, cuaderno de tacha), se pretendió subsanar la misma dejándose sentado lo siguiente: “(…) la Asamblea realizada en fecha Lunes 18 de febrero de 2013, fue realizada de manera EXTRAORDINARIA por lo tanto solo presenciaron la asamblea y firmaron la junta directiva (…) y se ratifican las firmas de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de fecha 10-02-2001 (…)”, lo cual carece de total sentido y hace presumir que el acta objeto del presente proceso se encuentra viciada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, también se evidencia que no fue producido en el curso del proceso el respectivo cuaderno de comprobantes, incumpliendo de esta manera la parte demandada con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que en dicha acta de asamblea no se dejó constancia del lugar en el cual se celebró, ni se señalaron los cuatros miembros suplentes a que hace referencia el artículo estatutario décimo cuarto; e incluso, se evidencia que el orden del listado de los supuestos comuneros comparecientes es exactamente igual al listado asentado en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la asociación civil demandada el día 10 de febrero de 2001 (cursante al folio 105-111, I pieza), específicamente desde la mención del ciudadano “ANTONIO IZARRA C.I. 6.464.140” hasta la mención del ciudadano “TRIBURSIO VEGA C.I. 615.570”, lo que permite inferir que dicho listado comprende una simple transcripción y hace dudar de su veracidad.- Así se precisa.
De esta misma manera, se evidencia que en el listado supra mencionado se señalaron como comparecientes a dos comuneros fallecidos para el momento de la celebración de la asamblea (suscrita en el año 2013), a saber, los difuntos “NESTOR RAMÓN MONROY GARCÍA” y “CEFERINA FRIKE DE BELLO”, quienes conforme a las actas de defunción cursantes a los folios 245 y 246-247 de la I pieza del presente expediente, fallecieron en el año 2005 y 2012, respectivamente; e incluso, se evidencia que en el acta cuya nulidad se pretende, se designó a la ciudadana ANA MARIA PALUMBO MONROY como vicepresidenta, a la ciudadana FLORANGEL CESTARIS DE HERNANDEZ como secretaria, y al ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA como director de debates, todo ello en contravención con lo dispuesto en los artículos estatutarios décimo cuarto y décimo octavo, pues no consta en autos la cualidad de comuneros de los prenombrados, no aparecen mencionados en ninguna otra acta de asamblea cursante en el expediente, y ello no fue desvirtuado de ninguna manera por la parte demandada en el curso del proceso.- Así se precisa.
En efecto, siendo que una vez celebrada una asamblea a los socios les asiste el derecho de impugnar las decisiones en ella tomadas, pudiendo incluso accionar en nulidad a la asamblea misma, no sólo en aquellos casos en que se infrinja el orden público, sino inclusive cuando lo acordado en la asamblea sea contrario a las disposiciones estatutarias, las cuales son ley entre las partes a ellas sometidas; y en vista que, en el caso de autos evidentemente se cometieron las irregularidades denunciadas por los demandantes en su escrito libelar, se incumplieron con los requisitos y condiciones necesarias para la validez del acta de asamblea No. 4, suscrita en fecha 18 de febrero de 2013 y protocolizada el 1º de noviembre del mismo año, e incluso se contravinieron las disposiciones estatutarias que rigen a la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, específicamente las previstas en sus artículos vigésimo sexto, décimo cuarto y décimo octavo, sin que la parte demandada haya de alguna manera desvirtuado tales circunstancias, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que es PROCEDENTE en derecho la nulidad solicitada, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiesen incoado los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los alegatos realizados por la parte demandada respecto a la falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva y reposición de la causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte actora ante esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada con respecto al descarte de la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, ello con apego a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 379 de la norma in comento.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiesen incoado los ciudadanos RUBEN JOSÉ VASQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VASQUEZ BRITO contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión con base a los razonamientos realizados en el presente fallo.
SÉPTIMO: SE ANULA el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COMUNEROS signada con el Nº 4 y celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS en fecha 18 de febrero de 2013, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 16-8870