REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.970.892.
Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.978.
Ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.401.225.
Abogados en ejercicio GABRIEL MENDOZA y PEDRO ARAY, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.019 y 50.028, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
14-8565.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que interpusiera el prenombrado contra la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, por PARTICIÓN DE BIENES, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada; posteriormente, en fecha 16 de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, este tribunal superior dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016, esta alzada procedió a DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo del tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 4 de febrero de 2011, y mediante reforma presentada en fecha 29 de marzo del mismo año, el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que estuvo casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, desde el día 30 de septiembre del año 2005; siendo el caso que dicho vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2010.
2.- Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado dicho vínculo matrimonial y cesando la respectiva sociedad de gananciales, no ha sido posible realizar la liquidación y partición de la sociedad conyugal adquirida a tenor de los dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que los bienes que integran la referida comunidad conyugal, son: 1º Un bien inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la VIVIENDA UNIFAMILIAR sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3; SUR: Parcela 5; ESTE: Parcela 3 de la calle 27 y parcela 49 y 50 de la Calle 28; y OESTE: Calle 27, cuya propiedad consta de documento que quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2002, e inserto bajo el No. 05, Folio 27 al 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002; 2º Un VEHÍCULO AUTOMOTOR marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ; 3º Las PRESTACIONES SOCIALES generadas durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; 4º Los AHORROS generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; 5º Las PRESTACIONES SOCIALES generadas por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; 6º Los ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; y 7º La HIPOTECA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO constituida ante la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 05, Folio 27 al Folio 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002, en fecha 8 de octubre de 2002.
4.- Que a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes, correspondiéndole a su persona el restante cincuenta por ciento (50%).
5.- Que fundamenta su acción en la ruptura del vínculo matrimonial y ante la existencia de bienes que integraron la comunidad de gananciales, todo ello de conformidad con lo establecido en la normas adjetivas antes mencionadas en concordancia con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
6.- Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); lo cual corresponde a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.461,53 U.T.).
7.- Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2013, los abogados en ejercicio GABRIEL MENDOZA y PEDRO ARAY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ; procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, contestan y se oponen a la demanda de partición intentada, pues el demandante solicita como primer punto la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el Nº 04 de la calle 27, de Colina del Naranjillo, Urbanización La Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; igualmente, el prenombrado expresa en el punto Nº 07 del libelo, que sobre dicho bien se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL; sobre los cuales tanto del valor del inmueble como del monto del saldo de la hipoteca solicita la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%), obviando deliberadamente todos los gastos que su representada realizó tanto en el descrito bien inmueble como en la operación hipotecaria.
2.- Que existe el bien inmueble reflejado en el particular que antecede, el cual debe liquidarse pues se adquirió durante la vigencia del vínculo conyugal; sin embargo, es completamente falso y por ello niegan y rechazan lo expuesto por la parte actora al inicio de la demanda, con respecto a que se agotó todas las diligencias tendientes a los fines de obtener su justa partición.
3.- Que lo cierto es que una vez disuelto el vínculo conyugal no ha existido ningún tipo de trato entre su representada y el demandante, pues el ex cónyuge de su poderdante se desentendió de todos los problemas relacionados con los bienes, nunca se preocupó en cancelar alguna de las cuotas del crédito hipotecario, ni se comunicó a los fines de contribuir con su cuota parte en los pasivos y gastos del inmueble que hoy reclama para beneficiarse económicamente, lo cual no hizo durante el matrimonio y mucho menos después de disuelto éste.
4.- Que la parte demandante pide la liquidación y partición del bien inmueble en un proporción del cincuenta por ciento (50%); sin mencionar como sería honesto hacerlo, los pagos por concepto de cuotas mensuales que de dicho crédito hipotecario han sido canceladas por su representada con dinero de su propio peculio, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha.
5.- Que además de lo anteriormente señalado, el demandante no hace mención de las cancelaciones que por concepto de reparaciones sobre el inmueble su representada ha hecho.
6.- Que desde la fecha de adquisición del inmueble ha sido su representada quien ha venido cancelando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario mediante deducciones de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, adelanto de las prestaciones sociales y gastos con sus tarjetas de crédito.
7.- Que el demandante no tiene conocimiento sobre las cantidades que deben pagarse a los fines de amortiguar la deuda de la hipoteca constituida, ni de los gastos que se han realizado a los fines de hacerle mejoras, reparaciones y mantenimiento al inmueble que se traduce en un mayor valor a la hora de venderlo.
8.- Que todas las razones antes expuestas son suficientes para sustentar la oposición a las pretensiones de la parte demandante, quien solicitó una partición de bienes de la comunidad conyugal, para que se le reconozcan sus eludidos deberes y responsabilidades.
9.- Que en el caso que el actor admita la veracidad de los planteamientos antes referidos, y se comprometa a satisfacer la deuda que tiene con su representada en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de todos los pagos que ésta ha realizado, o si manifiesta su voluntad de que le sea descontado del valor total de la parte que le correspondiera con ocasión a tal partición, podría entonces procederse al nombramiento del partidor de acuerdo a la ley, es decir, que le sea descontado de su mitad no solo la cantidad adeudada al acreedor hipotecario FONDO COMÚN C.A., sino también las otras cantidades que al demandante le correspondía asumir y cancelar, pero que hasta la fecha ha incumplido en su totalidad, como son los pagos de las cuotas hipotecarias que ha hecho su poderdante y aquellas pendientes por pagar, e incluso las cantidades correspondientes a reparaciones y modificaciones realizadas al inmueble que su mandante ha asumido responsablemente, lo cual ha permitido que dicho bien se encuentre en mejores condiciones materiales, y solvente con el acreedor hipotecario para beneficio de ambos, lo que ha impedido que la deuda haya sido ejecutada por el banco.
10.- Que de lo contrario se oponen a la partición pretendida por la parte demandante en los términos que cursan en autos, a través de la cual el referido pretende que se le reconozcan sus derechos, obviando o soslayando deliberadamente sus deberes y obligaciones previstas en la ley.
11.- Que la parte accionante también solicita la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio que actualmente pudiera devengar un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, el cual posee las siguientes características: MARCA MITSUBISHI LANCER GXL, color gris plata, año 2007, placa MEC-09H; sobre ello señala que es cierta la adquisición del vehículo antes descrito pues fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, no obstante, en vista que dicho automóvil sufrió una serie de desperfectos mecánicos de tal magnitud que la reparación ameritaba un gasto superior a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), ello obligó a su poderdante a disponer de él por venta a un tercero, lo cual reconocerá al momento de realizarse la correspondiente liquidación.
12.- Que en el punto tercero del libelo, el demandante reclama la partición en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales generadas durante la referida unión matrimonial, alegando que ésta pertenece a la sociedad conyugal pues fue adquirida durante el ejercicio de su representada como funcionaria de la Dirección y Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; sin embargo, su poderdante durante la vigencia de la unión conyugal que mantuvo con el actor invirtió considerables cantidades de dinero en las reparaciones, modificaciones, ampliaciones, remodelaciones y materiales en la vivienda donde tenían constituido el domicilio conyugal, viéndose en la necesidad de solicitar para tales fines un préstamo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales acumuladas hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual devino en el aumento del valor actual de la vivienda que el actor pretende dividir de por mitad sin reconocer su deber y responsabilidad como cónyuge.
13.- Que en el último punto del escrito libelar, el actor pretende beneficiarse con el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros generados por su poderdante en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto, adscrita a la Asamblea Nacional, donde presta sus servicios profesionales; sin embargo, como ocurre con la situación planteada en el punto anterior, el actor nunca se enteró o nunca quiso reconocer los esfuerzos realizados y las diligencias llevadas a cabo por su representada con la Directiva de la Caja de Ahorros y demás funcionarios de la Asamblea Nacional para conseguir que le otorgaran un préstamo que aun continúa pagando, en efecto, tanto las prestaciones sociales de su mandante como los ahorros generados como funcionaria del referido ente, han sido comprometidos para ser invertidos en el mejoramiento del inmueble tantas veces señalado, por lo que no son susceptibles de partición alguna.
14.- Que con los planteamientos que se han realizado a lo largo del presente escrito, han querido cumplir con su deber de apegarse a la ley a los fines de que le sea otorgado a cada uno de los ex cónyuges lo que jurídicamente les corresponde, lo cual en definitiva es el fin único de la justicia; y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 5-13) Marcado con la letra “A”, en copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nº 18.742 (según nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional); a través de la cual se declaró CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (parte demandada) y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (parte demandante), y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los prenombrados en virtud del matrimonio que hubieran celebrado el día 30 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue tachado en el decurso de proceso, consecuentemente, quien aquí decide debe otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolo como demostrativo de que el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el día 30 de septiembre de 2005, quedó disuelto mediante sentencia definitiva proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2010.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-28) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2002, el cual quedó inscrito bajo el No. 5, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º; a través del cual el ciudadano PEDRO PEREZ VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (aquí demandada) y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 4, Calle 27, de Colina Naranjillo, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2), por un precio de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), pagadero de la siguiente forma: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en calidad de inicial; 2) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.446.808,51), mediante la subrogación en la alícuota correspondiente a la parcela; y 3) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.053.191,49), mediante préstamo hipotecario otorgado por dicha entidad bancaria. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso adquirieron la propiedad del inmueble antes identificado en el año 2002, constituyendo a tales fines hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO FONDO COMÚN, así mismo, se tiene como demostrativa de que existe entre los prenombrados comunidad ordinaria respecto a dicho bien, pues para dicha fecha de la referida compra aún no habían contraído matrimonio civil, tal como se desprende la probanza valorada en el particular que antecede.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandante mediante escrito de alegatos consignado en fecha 19 de febrero de 2013, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 158) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONSTANCIA emitida por la Dirección de la Policía del Municipio Urdaneta en fecha 17 de diciembre de 2008; a través de la cual se dejó asentado que el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante), compareció ante la sede de dicho despacho a los fines de tratar asunto relacionado con el expediente No. A-0113/08, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES, en efecto, siendo que resulta a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 159) Marcado con la letra “B”, en copia simple COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO expedido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; y marcado con la letra “C”, en copia simple AUTO dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4, con respecto al asunto signado con el No. MP21-P-2009-000538 (inserto al folio 160). Ahora bien, aun cuando las copias simples en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES, en efecto, siendo que resultan a todas luces impertinentes, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 161) Marcado con la letra “D”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 14088392 emitido por el BANCO FONDO COMÚN en fecha 1º de agosto de 2002; marcado con la letra “E”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 55851616 emitido por el BANCO INDUSTRIAL en fecha 2 de junio de 2008 (folio 162); marcado con la letra “F”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 58487106 emitido por el BANCO INDUSTRIAL en fecha 8 de septiembre de 2008 (folio 163); marcado con la letra “G1”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 11183960 emitido por el BANCO VENEZUELA en fecha 11 de mayo de 2007 (folio 164); marcado con la letra “G2”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 30970505 emitido por el BANCO VENEZUELA en fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 165); y marcado con la letra “H”, en copia simple COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 189050248 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de mayo de 2007 (folio 169). Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, y aun cuando las mismas encuadran dentro de los instrumentos denominados tarjas, pues de su contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 166-168) En copia simple PODER ESPECIAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 53, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU (aquí demandada) facultó al ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante), para representar sus intereses respecto al vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Placas: MEU67H, Modelo: SIGNO PLUS 1.3.; AÑO 2007; Marca: MITSUBISHI, Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 170) Marcado con la letra “H1”, en copia simple FACTURA No. 0744 emitida por VEGA C.A., por concepto de servicio de remolque; ahora bien, en vista que el instrumento privado fue promovido en copia simple, emana de un tercero ajeno al proceso y su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 171-174) En copia fotostática DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRES emitida por la Aseguradora Nacional Unida S.A., denominada NISEGUROS, en fecha 22 de mayo de 2007; ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue emitido en copia simple y emana de un tercero ajeno al proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, durante la etapa probatoria el demandante promovió las documentales que se valorarán a continuación:
Primero.- (Folio 186-194) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2002, e inscrito bajo el No. 05, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre; ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue promovido junto al libelo de la demanda y oportunamente valorado por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 195-196) Marcado con la letra “C”, en formato impreso DECISIÓN emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre del año 2012; con respecto a un recurso de apelación procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto contra la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2011, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante), por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental bajo análisis nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 197-201) Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G1” y “G2”, en original cinco (05) COMPROBANTES DE DEPÓSITO emitidos por el BANCO FONDO COMÚN, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO DE VENEZULA, en fecha 1º de agosto de 2002, 02 de junio de 2008, 08 de septiembre de 2008, 11 de mayo de 2007 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente; siendo tales depósitos realizados por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante), a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (aquí demandada). Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, y aun cuando las mismas encuadran dentro de los instrumentos denominados tarjas, pues de su contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 202-204) Marcado con la letra “G3”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2007, e inserto bajo el No. 53, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida y valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 205-209) En copia fotostática DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRES emitida por la Aseguradora Nacional Unida S.A., denominada NISEGUROS, en fecha 22 de mayo de 2007; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida y valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 210) Marcado con la letra “H”, en original COMPROBANTE DE DEPÓSITO No. 189050248 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 22 de mayo de 2007; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida y valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 211) Marcado con la letra “H1”, en original FACTURA Nº 6933 emitida por “PERITO AVALUADOR ARÍSTIDES GAZZANEO S.” en fecha 21 de mayo del 2007, a través de la cual el prenombrado dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.040,00), por concepto de una experticia efectuada a un vehículo placa MEUG7H. Ahora bien, en vista que el documento privado anteriormente descrito emana de un tercero ajeno al presente proceso, quien aquí suscribe estima que éste debió ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que dicha circunstancia no consta en autos, esta alzada debe desecharlo y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 212) Marcado con la letra “I”, en original FACTURA Nº 0744 emitida por “ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS VEGA C.A.” en fecha 24 de mayo de 2007; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida y valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 111-115) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (aquí demandada) dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY GREGORIO BAPTISTA MENDEZ, un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la prenombrada vendió a un tercero el vehículo automotor antes identificado en el año 2011, el cual –según la documentación aportada a los autos- constituía un bien integrante de la comunidad conyugal que la referida mantuvo con el demandante desde el año 2005 hasta el año 2010.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 116) En copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 26324059 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 21 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (aquí demandada); con respecto a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el referido bien fue adquirido por la prenombrada en el año 2007, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 117) En copia simple CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030111-594737 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 30 de junio de 2011; a través del cual dicho organismo procedió a verificar los seriales y características del siguiente vehículo automotor: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421, a los fines de su traspaso. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 118) En copia fotostática CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO expedido por el Banco de Venezuela en fecha 3 de marzo de 2010, con respecto al crédito No. 01020501520000001564; a través de la cual la referida entidad bancaria declara que la cliente ARAMBURU GONZÁLEZ MARIA EUGENIA (aquí demandada) pagó íntegramente el saldo adeudado de capital derivado de la venta a plazo con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis fue consignada en copia simple, aunado a que la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede tener certeza de su contenido.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 119-120) En original dos (02) ESTADOS DE CUENTA expedidos por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Asamblea Nacional, en fecha 17 de octubre de 2012; en original HISTÓRICO DE HABERES expedido por el Sistema de Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en fecha 13 de septiembre de 2012, correspondiente a la ciudadana ARAMBURU GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA (parte demandada) (folio 121-124); en copia fotostática PLANILLA PARA SOLICITUD DE PÉSTAMOS Nº 111782 (folio 125); en copia simple CONSTANCIA suscrita por la prenombrada respecto al préstamo No. 111782, a través de la cual manifestó haber recibido la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.536,15) de la mencionada caja de ahorros (folio 126-127); en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional y dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de informarle sobre la remisión por vía electrónica de los anticipos de prestaciones sociales de un miembro del personal de dicha institución, por un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 240.973,67) (folio 128); en copia fotostática SOLICITUD remitida en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana ARAMBURU GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA a la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, por medio de la cual requirió el anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, señalado que necesitaba remodelar su vivienda y consignando a tales efectos FACTURA emitida por FERRETERÍA EPA C.A. (folio 129-131); PLANILLA PARA SOLICITUD DE PRÉSTAMOS Nº 115343 (folio 132-133); en original HISTÓRICO DE HABERES expedido por el Sistema de Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a la ciudadana ARAMBURU GONZÁLEZ MARIA EUGENIA (folio 134-136); y en copia fotostática dos (02) SOLICITUDES emitidas por la prenombrada a la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en fecha 12 de septiembre de 2012, solicitando el monto de sus prestaciones sociales acumuladas desde el día 30 de septiembre del 2005 hasta el día 17 de febrero de 2010 (cursante al folio 151-152). Ahora bien, en vista que las documentales privadas bajo análisis debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se traten hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede tener certeza de sus contenidos.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 137-148) En formato impreso doce (12) ESTADOS DE CUENTA expedidos por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la tarjeta MC TITANIO de la ciudadana ARAMBURU GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA (parte demandada), respecto al año 2009. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que sus contenidos nada aportan para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 149-150) En copia fotostática ESTADOS DE CUENTA sellados por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, con respecto a la cuenta Nº 5409-3201-1512-4214, a nombre de la ciudadana ARAMBURU GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA (parte demandada). Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio una vez abierto el juicio a pruebas; razón por la que este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en el libelo la parte accionante –ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA- sostuvo que a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ –aquí demandada- desde el día 30 de septiembre de 2005; así mismo, señaló que entre ellos existe una comunidad pro indivisa constituida por: Una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; un vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ; las prestaciones sociales generadas durante la unión conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; los ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; las prestaciones sociales generadas por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; los ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; y la Hipoteca Habitacional de Primer Grado, constituida ante la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL. Finalmente, señaló que ante la negativa de la prenombrada a realizar la correspondiente partición, es por lo que procede a demandarla por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por su parte, la accionada se opuso a la referida partición sosteniendo para ello que cubrió con dinero de su propio peculio todos los gastos concernientes al inmueble antes descrito, incluyendo el pago de la hipoteca sobre él constituida, reparaciones y remodelación, razones por las que aun cuando reconoce la existencia del bien en cuestión, niega que el demandante tenga derecho alguno sobre él hasta que satisfaga el cincuenta por ciento (50%) que le debe por concepto de todos los pagos efectuados. Así mismo, señaló que el vehículo automotor a que se hace referencia en el libelo fue vendido en el año 2011, por lo que solo podría reconocer el cincuenta por ciento (50%) del monto recibido con motivo de la venta; por último, manifestó que en el año 2009 solicitó un adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, invirtiendo igualmente sus ahorros como funcionaria de la Asamblea Nacional en la remodelación y mejoramiento de la vivienda.
(… omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida; un vehículo automotor; las prestaciones sociales devengadas por la accionada como funcionario de la Asamblea Nacional, incluyendo las cantidades de dinero reservadas por ésta en la caja de ahorros; sobre las prestaciones sociales devengadas por su persona en condición de oficial militar, y finalmente sobre la hipoteca de primer grado constituida sobre el referido inmueble. No obstante ello, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por parte de la demandada, razón por la que la presente causa fue sustanciada y tramitada a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que fuera verificada la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción aquí propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que –según el decir del accionante- integran una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Partiendo de la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio; el cual consiste en una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes (marido y mujer) es beneficiario por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los artículos 149 y 173 del Código Civil, disponen lo siguiente: Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”.
De lo anterior se evidencia claramente que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, puede afirmarse que una vez disuelto el vínculo matrimonial se termina la comunidad de gananciales, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice su liquidación y división.
Ahora bien, en base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 14-28 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, e inscrito bajo el No. 05, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre; puede esta Sentenciadora afirmar que el bien inmueble cuya partición se persigue, identificado en el PARTICULAR PRIMERO del libelo (constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida), fue adquirido por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ –aquí demandada- y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- en el año 2002, de esta manera, concatenando el contenido del documento público antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 05-13), puede afirmarse que al haber las partes contraído matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo éste disuelto posteriormente mediante decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en el año 2010, inminentemente el inmueble en cuestión NO forma parte integrante de la comunidad conyugal que el demandante contrajo con la prenombrada, pues éste fue adquirido antes de que comenzara la comunidad de gananciales, todo ello en el entendido de que éste tipo de comunidad tiene como punto de partida el día de la celebración del matrimonio.- Así se precisa.
Por tanto, si el matrimonio que dio lugar al presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal, fue celebrado con la intención de legalizar una relación concubinaria, ello debió ser alegado y probado por el actor en el curso del juicio; sin embargo, en vista que tal hecho no puede ser constatado por esta Sentenciadora pues no cursa en autos el acta de matrimonio, aunado a que de una simple operación aritmética se evidencia que el inmueble en cuestión fue adquirido dos años antes de haberse celebrado la unión conyugal entre las partes intervinientes en el presente juicio, resulta IMPROCEDENTE en derecho la partición solicitada sobre el bien en cuestión.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior, este Tribunal en vista que en el PARTICULAR SÉPTIMO del petitorio el demandante solicitó la partición de la hipoteca de primer grado que fue constituida sobre el descrito apartamento, la cual ciertamente vendría a formar parte de los pasivos generados durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre que la partición del referido bien resultara procedente, ello a los fines de que el partidor pudiera determinar la cuota correspondiente a cada uno de los ex cónyuges; y en virtud que fue declarada la improcedencia de tal partición, pues quedó evidenciado que el inmueble en cuestión no fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, mal podría entonces quien aquí suscribe considerar la existencia de ese derecho real sobre el inmueble como un pasivo común, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con respecto al bien identificado en el PARTICULAR SEGUNDO del libelo (constituido por un vehículo automotor marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H), debe precisar que aun cuando éste fue adquirido por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ –aquí demandada- en el año 2007, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que la unía con el actor (contraído el día 30 de septiembre de 2005, y disuelto en fecha 17 de febrero de 2010), según se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 26324059 otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre e inserto al folio 116 del presente expediente; no obstante, se evidencia que la prenombrada lo dio en venta a un tercero –ciudadano HENRY GREGORIO BAPTISTA MENDEZ- en el año 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ello conforme a lo expresado en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que riela al folio 111-115, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En efecto, siendo que el descrito bien salió de la esfera patrimonial adquirida por los prenombrados durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, y en virtud que no podría ordenarse la partición de un bien que ya no existe dentro de tal comunidad; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que el demandado deberá ejercer las acciones pertinentes a los fines de obtener la nulidad de la referida venta, para poder entonces solicitar la partición del bien y exigir el pago de la cuota parte que le corresponde por el mismo.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la partición de los supuestos haberes identificados en los PARTICULARES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar (a saber, las prestaciones sociales generadas durante la unión concubinaria por la demandada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; prestaciones sociales generadas por su persona en condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; y ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana); quien aquí suscribe debe precisar que le correspondía al actor demostrar la existencia y quantum de tales utilidades reclamadas, sin embargo, previo al análisis de las probanzas traídas a los autos no tiene claro este Tribunal si las hubo y menos aún, a cuánto ascienden las mismas, por lo que difícilmente pudiese acordarse dicho requerimiento. En efecto, siendo que no cursa en autos elemento alguno que permita determinar las supuestas prestaciones y ahorros a que hace referencia el demandante, quien incumplió evidentemente con su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; consecuentemente, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis.- Así se establece.
Así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que el demandante no logró demostrar que los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal que mantuvo con la accionada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la acción que por partición de bienes de la comunidad conyugal fuere interpuesta por el ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por partición de bienes de la comunidad conyugal fuere interpuesta por el ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos. (…)”
CAPITULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 286-289), realizando para ello un breve análisis de las actuaciones suscritas en el curso del juicio, efectuando una evaluación de las probanzas presentadas por el actor y sosteniendo que éste no logró demostrar en el curso del juicio la procedencia de la demanda intentada; solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación judicial del demandante mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 16 de febrero de 2016 (cursante al folio 291-299), procedió a realizar un recuento de las actuaciones cursantes en autos, así mismo, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRIMERO: Denuncio por parte de la recurrida la violación de los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1448 y 156, ordinal 2º ejusdem, todos por falta de aplicación. (…) De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes descritas se desprende que por efecto de la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad, supletoria de la voluntad de los contrayentes, en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes constituidos éstos últimos, entre otros, por aquellos adquiridos por título oneroso durante su existencia a costa del caudal común, así como los obtenidos por el sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; y como toda comunidad, cualquiera de sus partícipes puede solicitar su disolución. En el caso específico de la comunidad conyugal, procede su partición una vez disuelto el matrimonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y, en el caso de divorcio, procede ipso facto su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem.
En este sentido, en el caso sub judice se tiene, tal como quedó expresado en el Capítulo I precedente, que la pretensión postulada por el accionante es que solicita del órgano jurisdiccional que resuelva la partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con la parte demandada MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, celebrado el día 30 de septiembre de 2005 y, disuelto posteriormente por divorcio según sentencia de fecha 17 de febrero de 2010. (…) Ahora bien, la sentencia recurrida consideró improcedente la partición de todos y cada uno de los bienes pretendidos por el actor y, por vía de consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda (…) Si bien es cierto que la mencionada casa Nº 04 fue adquirida por ambos cónyuges, en una proporción del 50% cada uno, antes de la celebración del matrimonio, escapó al Juez a quo que en el momento de su adquisición, realizada según documento público de fecha 8 de octubre de 2002, por el precio de Bs. 24.500.000,00, en la actualidad equivalente a Bs. 24.500,00 (…) obtenido mediante un préstamo a interés otorgado a los adquirientes por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL (…) Ello significa que, aún cuando en principio existió una comunidad ordinaria entre actor y demandada sobre el referido inmueble, con la celebración de su matrimonio y durante su vigencia por el lapso de más de 4 años, fue cancelado parte del precio estipulado, se repite, a costa del caudal común, lo que deviene en que total o parcialmente dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal y, como tal, está sujeto a partición y división; y por vía de consecuencia, correlativamente está a cargo de la comunidad conyugal, total o parcialmente, el pasivo constituido por el saldo del préstamo a interés garantizado con el gravamen hipotecario que pesa sobre el mencionado inmueble (…) hay que agregar que la demandada no niega ni rechaza la partición de las prestaciones sociales, por el contrario admite su existencia, solo alega que dispuso del 75% de ellas (porcentaje máximo de retiro permitido por la Ley Especial) en mejoras de la vivienda conyugal. De ahí, resulta totalmente desacertada y contraria a Derecho que el Juez a quo haya negado la partición de las prestaciones sociales de los ex cónyuges bajo el alegato que no hay prueba de su existencia ni de su monto, (…) Similar situación sucede con los haberes en las respectivas cajas de ahorro, en que el Juez a quo declara la improcedencia de su partición por la falta de demostración de su existencia y monto, a pesar que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada conviene en su existencia, y que parte de ellos fue dispuesto, en su decir, para ser invertido en las mejoras del inmueble que sirvió de vivienda a los cónyuges. (…) SEGUNDO: Denuncio la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil por falsa aplicación. (…) la demandada al no haber rechazado ni objetado la existencia de sus prestaciones sociales y haberes en la caja de ahorros mencionada, lo que revelaba al actor de probar y demostrar tales hechos por no estar en con contravención (…) En cuanto al fondo del asunto debatido, de las actas y documentos que constan en autos, no existe duda alguna que todos los bienes cuya partición pretende el actor indicados en el escrito libelar, forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA y MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, así como el pasivo constituido por el gravamen hipotecario (…) En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto solicito de ese Tribunal de Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, (…) y, por vía de consecuencia, declare con lugar la demanda de partición de bienes gananciales (…)”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se preció con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que interpusiera el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ por PARTICIÓN DE BIENES, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe considera prudente establecer en primer lugar que el demandante en su libelo precisó que a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ desde el día 30 de septiembre de 2005; así mismo, señaló que entre ellos existe una comunidad pro indivisa constituida por: 1) Una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Un vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H; 3) Las prestaciones sociales generadas durante la unión conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; 4) Los ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; 5) Las prestaciones sociales generadas por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; 6) Los ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; y 7) La Hipoteca Habitacional de Primer Grado, constituida ante la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL. De esta manera, ante la negativa de la prenombrada a realizar la correspondiente partición de los activos y pasivos supra mencionados, es por lo que procede a demandarla por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por su parte, la representación judicial de la accionada se opuso a la referida partición sosteniendo para ello que el actor una vez disuelto el vínculo conyugal se desentendió de todos los problemas relacionados con los bienes, nunca se preocupó en cancelar alguna de las cuotas del crédito hipotecario en referencia, ni contribuyó con la cuota parte que le correspondía respecto a los pasivos y gastos; así mismo, señaló que desde la fecha de adquisición del inmueble ha sido su patrocinada quien ha cancelado el crédito hipotecario constituido, ello a través de deducciones mensuales y a través de un préstamo que solicitó ante la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, e incluso, que en el año 2009, se vio en la necesidad de solicitar un adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, invirtiendo igualmente sus ahorros como funcionaria de la Asamblea Nacional en la remodelación y mejoramiento de dicha vivienda. Por último, manifestó que el vehículo automotor a que se hace referencia en el libelo fue vendido en el año 2011, y que por tales razones sólo podría reconocerle al actor el cincuenta por ciento (50%) del monto recibido por la venta.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES, bajo los siguientes términos y consideraciones:
En primer lugar resulta conducente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como “(…) la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)"; de lo cual puede perfectamente inferirse que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas con derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es el caso que, en nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “(…) en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); al respecto, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sentencia SCC 11/10/2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
De allí, que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurrió en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, un vehículo automotor, las prestaciones sociales y ahorros generados por la demandada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional, las prestaciones sociales y ahorros generados por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, y la hipoteca de primer grado constituida sobre el mencionado inmueble, de los cuales –según su decir- le corresponde el cincuenta por ciento (50%); sin embargo, en vista que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió OPOSICIÓN por parte de la accionada MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada puede establece lo siguiente:
1º Con respecto a la partición de la parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; quien aquí suscribe partiendo del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2002, el cual quedó inscrito bajo el No. 5, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º (cursante al folio 14-28), puede verificar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (aquí demandada) y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (aquí demandante) en la mencionada oportunidad, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), pagadera de la siguiente forma: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en calidad de inicial; 2) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.446.808,51), mediante la subrogación en la alícuota correspondiente a la parcela; y 3) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.053.191,49), mediante préstamo hipotecario otorgado por el BANCO FONDO COMÚN.
En tal sentido, siendo que la “comunidad” es el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la Ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; y en virtud que, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde, consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos claramente existe entre las partes intervinientes en el presente proceso una comunidad pro indivisa respecto al bien bajo análisis (la cual nació de un hecho voluntario como fue la compra del inmueble), en efecto, siendo que no existen en nuestro ordenamiento jurídico diferencias procedimentales entre la partición ordinaria y la partición conyugal, sumado al hecho de que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, esta alzada a los fines de resguardar las garantías constitucionales que asisten a las partes, especialmente las referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar que la partición del inmueble bajo análisis es PROCEDENTE en derecho, tal como lo dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que del mencionado documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2002 (cursante al folio 14-28), también se desprende que sobre el inmueble supra referido se constituyó un préstamo hipotecario a favor de la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL; y en virtud que, la parte demandada no demostró en el curso del juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que no demostró haber pagado con dinero de su propio peculio las cuotas de dicha hipoteca, no demostró haber solicitado préstamo a la caja de ahorros de empleados de la asamblea nacional a tales fines, ni demostró haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales o realizado gastos con sus tarjetas de crédito con el objeto de cubrir dichas cuotas, aunado a que consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2005, los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (parte demandada) y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (parte demandante) contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que puede inferirse que durante la vigencia de la comunidad conyugal dichas cuotas hipotecarias fueron canceladas con dinero propio de la comunidad, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el monto actualizado de dicho PASIVO deberá deducirse en partes iguales de la cuota correspondiente a cada uno de los copropietarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil, ello en el entendido de que será el partidor que se designe quien determinará tales proporciones.- Así se establece.
2º Con respecto a la partición del vehículo automotor marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, el cual -según el decir del accionante- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada; quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De lo anterior, puede inferirse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge a partir del matrimonio, a través del cual –salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes comenzaría a ser beneficiario de por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo; siguiendo este orden de ideas, encontramos que los artículos 149 y 173 de la norma sustantiva antes citada, disponen que:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”
En tal sentido, siendo que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nº 18.742 (cursante al folio 5-13), se desprende que los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ (parte demandada) y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA (parte demandante) contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, e incluso del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 26324059 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, se desprende que el vehículo automotor bajo análisis fue adquirido en fecha 21 de agosto de 2007 (inserto al folio 116), consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que el bien en cuestión forma parte de la esfera patrimonial adquirida por los prenombrados durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, por lo que resulta PROCEDENTE su partición conforme a derecho.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar señaló que el vehículo automotor analizado en el presente particular fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal pero fue vendido por presentar una serie de fallas, consignado a tales efectos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 111-115), a través del cual la prenombrada dio en venta al ciudadano HENRY GREGORIO BAPTISTA MENDEZ (tercero ajeno al proceso) dicho bien, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); consecuentemente, debe está alzada dejar sentado en esta oportunidad que la partición respecto al mencionado bien deberá recaer sobre la señalada suma de dinero, la cual constituyó el precio de la referida venta, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de la misma conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.
3º Con respecto a la partición de las prestaciones sociales generadas por la demandada durante la unión conyugal en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional, y 4) Los ahorros generados por la referida en su condición de funcionaria de dicha Dirección de Planificación y Presupuesto; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que fue un hecho aceptado por la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, que durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandante, se desempeñó como funcionaria adscrita a la mencionada institución, en efecto, siendo que ésta no demostró en el curso del proceso haber solicitado ningún adelanto de sus prestaciones sociales, no demostró haber tramitado préstamos ante la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, ni demostró que hubiese invertido dichos conceptos (prestaciones y ahorros) en la remodelación y mejoramiento del inmueble aludido en el primer particular, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria con que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues todas las documentales aportadas a tales fines fueron desechadas por este tribunal al no haber sido producidas correctamente, consecuentemente, esta alzada debe declarar PROCEDENTE la partición de los beneficios en cuestión, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que no constan en autos los montos que arrojan dichas prestaciones sociales y ahorros para el periodo de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 17 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive), se deja constancia en esta oportunidad, que será el partidor designado quien se encargue de efectuar todas las gestiones pertinentes ante la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional a los fines de fijarlos, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios; ello en el entendido de que deberá excluir las cantidades recibidas como adelantos o préstamos durante la vigencia del referido vínculo matrimonial, pues debe entenderse que éstos se solicitaron a los fines de cancelar o cubrir gastos propios de las obligaciones conyugales.- Así se precisa.
5º Con respecto a la partición de las prestaciones sociales generadas por el demandante en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío, y 6) Los ahorros generados por el prenombrado en su condición de oficial militar activo de la Armada; quien aquí suscribe en vista que la parte demandada no se opuso a la partición de dichos conceptos, se declarara PROCEDENTE el pedimento en cuestión, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados beneficios conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que no consta en autos los montos que arrojan dichas prestaciones sociales y ahorros para el periodo de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 17 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive), se deja constancia en esta oportunidad, que será el partidor designado quien se encargue de efectuar todas las gestiones pertinentes ante la Armada Bolivariana a los fines de fijarlos, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios; ello en el entendido de que deberá excluir las cantidades recibidas como adelantos o préstamos durante la vigencia del referido vínculo matrimonial, pues debe entenderse que éstos se solicitaron a los fines de cancelar o cubrir gastos propios de las obligaciones conyugales.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto pero hasta los momentos no se había realizado la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad; consecuentemente, quien aquí suscribe con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, por lo que se REVOCA dicha sentencia y se declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA y la demandada, ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, son los siguientes: 1º Una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; así como el monto actualizado del pasivo generado por la deuda hipotecaria que pesa sobre el referido bien, el cual deberá deducirse en partes iguales de la cuota correspondiente a cada uno de los copropietarios, y cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe; 2º El valor de venta del vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, esto es, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 3) Las prestaciones sociales generadas durante la unión conyugal por la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; 4) Los ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; 5) Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; y 6) Los ahorros generados por el prenombrado durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de las mencionadas prestaciones sociales y ahorros para el periodo de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 17 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive), pudiendo dicho auxiliar de justicia efectuar todas las gestiones pertinentes ante las mencionadas instituciones, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios, a los fines de determinar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición, y en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014; así mismo, se REVOCA dicha sentencia y se declara CON LUGAR el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el prenombrado contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición son los siguientes: 1º Una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; así como el monto actualizado del pasivo generado por la deuda hipotecaria que pesa sobre el referido bien, el cual deberá deducirse en partes iguales de la cuota correspondiente a cada uno de los copropietarios, y cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe; 2º El valor de venta del vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, esto es, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 3) Las prestaciones sociales generadas durante la unión conyugal por la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZÁLEZ, en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; 4) Los ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; 5) Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; y 6) Los ahorros generados por el prenombrado durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de las mencionadas prestaciones sociales y ahorros para el periodo de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 17 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive), pudiendo dicho auxiliar de justicia efectuar todas las gestiones pertinentes ante las mencionadas instituciones, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios, a los fines de determinar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición, y en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEYDIMAR AZUARTA.
ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 14-8565
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